REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000024
ASUNTO : RP01-D-2005-000024


Vista el escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente………………..; este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 02-03-2005, (folio 99, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente………………., a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (4) meses; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Lemus Villarroel.

SEGUNDO

En fecha 05-12-2006, (folio 35, 3era pieza), se realizó audiencia de revisión de medida en la causa seguida al sancionado ……………………….y se sustituyó la privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo en que el joven sancionado; se incorpore al programa de libertad asistida que lleva a cabo el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre y en cuanto a la medida de reglas de conducta, el mismo deberá incorporarse a la actividad laboral y/o educativa, a los fines de dar cumplimiento a esta medida, cuyo tiempo de duración es de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; la cual vencerá en fecha 31-05-2008. En fechas 30-10-2006 (folio 213, era pieza), 08-06-2007 (folio 106, 3era pieza), y 12-11-2007 (folio 145, 3era pieza), se dictaron sentencias interlocutorias en las que este Tribunal realizo computo con el objeto de calcular el lapso que le falta por cumplir al adolescente. En fecha 19-07-2007, (folio 118, 3era pieza), se reviso y mantuvo la medida impuesta al adolescente de auto en fecha 05-12-2006. En fecha 19-09-2007, (folio 131, 3era pieza), se realizó audiencia en la que se le concedió un plazo de treinta (30) días al……………………….., para que consignara la correspondiente constancia relacionada con la sanción de reglas de conducta, que le fue impuesta.

TERCERO

De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que para el realizar el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente ……………….. a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente estuvo detenido, desde el día 31-01-2005, hasta el día 19-04-2006, fecha en que se evadió, siendo capturado el mismo día y quedando detenido hasta el día 05-12-2006, fecha en la que se realizo la audiencia de revisión, es decir, estuvo detenido un (01) año, díez (10) meses y cinco (05) días. Del computo efectuado en fecha 12-11-207, se observa que para dicha fecha al sancionado Enmanuel de Jesús Benítez Mejías, le faltaba por cumplir, siete (07) meses y veintitrés (23) días y una vez revisadas las actas se observa que a los folios 153 y 168, (3era pieza), cursan constancias de asistencia al programa de libertad asistida, que indican que el sancionado de autos, esta dando cumplimiento a la sanción de libertad asistida impuesta, aún cuando al folios 170, (3era pieza), riela oficio que indica que no se presentó al programa de libertad asistida en el mes de diciembre, mes este que le será descontado del cómputo, aunado a ello no figura en los restantes folios ninguna otra constancia que acreditara su asistencia a dicho programa; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido hasta la presente fecha, de la medida de Libertad Asistida, un lapso de doce (12) meses, dos (02) días, faltándole por cumplir, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, se observa, que solo cursa en actas la constancia de fecha 15-10-2007 (folio 142, 3ra pieza) de la presente causa, por lo que lleva cumplido hasta la presente fecha, un lapso de veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la sanción de reglas de conducta, un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, por cuanto no ha presentado ninguna otra constancia, computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, es por lo antes expuesto que este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al sancionado de autos, a objeto de que comparezca ante esta despacho acreditar el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente ……………..; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (4) meses; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Lemus Villarroel; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que el adolescente de autos lleva cumplido hasta la presente fecha, en relación a la medida de Libertad Asistida, un lapso de doce (12) meses, dos (02) días, faltándole por cumplir, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, se observa, que solo cursa en actas la constancia de fecha 15-10-2007 (folio 142, 3ra pieza) de la presente causa, por lo que lleva cumplido hasta la presente fecha, un lapso de veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la sanción de reglas de conducta, un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, por cuanto no ha presentado ninguna otra constancia, así mismo se le informa que se fijo el 10-06-2008 a las 02:30PM, con el objeto de que el adolescente de auto acredite el cumplimiento de la sanción o bien exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma. Librese boleta de citación al imputado para el día 10-06-2008 a las 02:30PM a objeto de que comparezca ante esta despacho acreditar el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala