REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005991
ASUNTO : RP01-D-2004-000079
Vista la consignación de la constancia presentada por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal, procede este Tribunal de oficio a realizar cómputo de la sanción que se le impuso al adolescente………………………….; conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 30-09-2004, (folio 98, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente………, a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Ana Marthina Adinolfi Millán y Luis José Galán.
SEGUNDO
En fecha 30-09-2004, (folio 98, 2da pieza), el Tribunal de Control sancionó al adolescente…………………., a cumplir la medida (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad. En fecha 27-10-2004, (folio 138, 2da pieza), se dictó auto de ejecución de sentencia en contra del referido adolescente y se acordó su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
En fecha 27-10-2004, (folio 138, 2dapieza), se dictó auto de ejecución de sentencia en contra del referido adolescente y se acordó su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. En fecha 11-10-2005, (folio 224, 3era pieza), se realizo audiencia de revisión de medida en la causa seguida al sancionado ……………………., y se sustituyó la sanción por reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años. En fecha 26-10-2005, (folio 01, anexo 1), se recibió escrito de Apelación suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien apeló de la decisión de fecha 21-10-2005, procediendo la Corte Especial Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a revocar la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 21-10-2005 y ordena el reingreso del sancionado de autos, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez. En fecha 26-06-2007, (folio 104, 4ta pieza), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se acordó dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordándose el reingreso del sancionado ………………….., al centro socio educativo "Dr. Agustín Ortiz Rodríguez", de la ciudad de Carúpano. En fecha 30-10-2007, (folio 140, 4ta pieza), se declaró con lugar lo solicitado por la Defensa, se revisa y se sustituye la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el ciudadano ………………….., por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente realice una actividad laboral y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días.
TERCERO
De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente …………….., a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente estuvo detenido, desde el día 01-09-2004, hasta el día 11-08-2005, fecha en que se evadió; presentándose de manera voluntaria ante este despacho el día 13-10-2005, hasta el día 21-10-2005, fecha en que este tribunal le dio la libertad, posteriormente fue detenido en fecha 20-06-2007, hasta el día 30-10-2007, en virtud de la revocatoria de la sanción emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que estuvo detenido un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, este Tribunal observa y destaca que el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, se le computa a objeto de descontar dichos días del lapso total de su sanción, conforme al contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. Una vez que en fecha 30-10-2007, se revisa y sustituyo la medida de privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida y revisadas las actas procesales, se observa que el mismo ha cumplido, por lo que hasta la presente fecha le falta por cumplir nueve (09) meses, veinte (20) días, computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente………………., quien fue sancionada a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ana Marthina Adinolfi Millán y Luis José Galán; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes, de que el adolescente de auto le falta por cumplir nueve (09) meses, veinte (20) días. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala