REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000008
ASUNTO : RP01-D-2008-000008
JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIA: KAREN VILLAMIZAR COLS
ACUSADOS: omissis
FISCAL: LISBETH PEROZO
DEFENSOR PRIVADO: ELOY RENGEL
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. Eloy Rengel.
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, mediante la cual requiere se le otorgue Medida Cautelar a sus defendidos………..; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante fundamenta su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas para sus representados, en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente los adolescentes omissis, están sometidos a medida cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal medida rige desde el 12 de febrero del año 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia a los folios 74 al 79 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido Tres (03) meses y quince (15) días.
TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos los adolescentes omissis, sustituyéndola, por otra medida cautelar.
CUARTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Abogado Eloy Rengel, sustituyendo la medida, cuya cesación procede por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. A los fines de fijar la antes indicada medida, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito Robo de vehículo automotor y Robo Agravado a mano armada; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir los adolescentes, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad de los adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, en la presente causa seguida a los adolescentes ……………….; por la presunta participación en los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, en perjuicio de Antonio José Velásquez, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. Todo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituida la fianza, se materializará la libertad de los adolescentes Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Karen Villamizar Cols