REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000337
ASUNTO : RP01-D-2007-000337

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernàndez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mildred Guerra Edgehill.
VÍCTIMAS: Mirna Elianta Hernández Rincones y Francis Lorenin Hernández Rincones
ACUSADO: ...........
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Milagros Ramírez

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el Adolescente: ...................................., venezolano, titular de la Cédula de identidad 21.093.707, de 17 años de edad, hijo de Ineida Acosta, nacido el día 26-01-91, estudiante, residenciado en San Salvador, calle la cultura, casa S/Nº, cerca de la cancha de bolas criollas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 02-11-07, cuando las víctimas, ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS LORENIN HERNÁNDEZ RINCONES, denunciaron por ante el Destacamento Policial Nº 12, ubicado en la población de Cumanacoa, que fueron maltratadas por el adolescente de autos, quien les propinó golpes en la cara y en la cabeza con los puños, así como patadas en el resto del cuerpo; quedando identificado dicho adolescente, como ................................
De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente .............................., por lo que la Representación Fiscal lo acusó por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS HERNÁNDEZ RINCONES, solicitando sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en un (1) año de Reglas de Conducta.

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...si bien es cierto, esta etapa procesal, no es para que el acusado admita los hechos que dieron origen a la presente acusación, no es menos cierto que al reconocer el adolescente su participación en los mismos, está dando por sentado que él fue la persona que en fecha 02-11-2007, agredió físicamente a las ciudadanas Mirna Hernández y Francys Hernández, por lo que solicito a usted, prescinda de la evacuación de los medios probatorios y haga pasar a las salas de audiencias a las citadas víctimas, a los fines que el adolescente haga delante de ellas, la manifestación que ha hecho delante de su persona, asimismo solicito le ceda la palabra a la fiscal del Ministerio Público, para ver si está de acuerdo con lo expuesto por mi defendido…>>.

El acusado .............................., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “Yo reconozco mi participación en los hechos y quiero pedirle disculpas a la victima. Yo admito lo que hice y le pido disculpas por lo que hice”.

CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las víctimas, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las demás pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado y de las víctimas, la responsabilidad del adolescente, ............................... Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditado que el día 02-11-07, las víctimas, ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS LORENIN HERNÁNDEZ RINCONES, fueron maltratadas por el adolescente .............................., quien les propinó golpes en la cara y en la cabeza con los puños, así como patadas en el resto del cuerpo. Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren las víctimas, ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS LORENIN HERNÁNDEZ RINCONES, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración de la víctima MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.384.492, de 35 años de edad, residenciada en San Salvador, Calle principal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; quien una vez juramentada e impuesta sobre las advertencias de ley, expuso: “eso fue una pelea de mi sobrino con él, fui con mi hermana a hablar con su abuela, y lo encontramos sentado en la puerta de su casa, y estaba alterado y me ha tirado un golpe en la cabeza, en eso sale una hija de la señora, mi hermana se metió y él la tiró en el suelo y empezó a darle golpes en la cara, en eso agarró una botella, la partió y la siguió, en eso se bajó una muchacha en una bicicleta y le reclamó, en la fiscalía se le impuso una medida cautelar, pasó 72 horas preso y el mismo día estaba frente a mi casa, se la mantiene con una pandilla. En Semana Santa pasó una incidencia con él. Yo pudiera dejar esto aquí, pero si su pandilla sigue metiéndose con nosotros, y si agarra un hijo de nosotros, es todo”.

2. -Con la declaración de la víctima FRANCIS LORENIN HERNÁNDEZ RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.130, de 40 años de edad, residenciada en San Salvador, Calle Principal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; quien una vez juramentada e impuesta sobre las advertencias de ley, expuso: “ese día, él había tenido una pelea con mi hijo, fui a hablar con su abuela, lo encontré bravo por la pelea, y le pregunté por su abuela y por qué siempre arremete a mi hijo y me contestó que porque le daba gana, y siempre tuve cuidado porque era menor de edad, y dijo que tenía una pistola, en eso arremete a mi hermana y eso no mide y me daba golpes en la cara, en eso viene su tía y me lo quita, conseguí un pedacito de bloque en el piso, en eso pica un botella y corro y me alcanza, me recuesta del paredón, en eso me oriné del susto, le decía que no me cortara, y fui a poner la denuncia, es todo”.
Estas declaraciones al ser analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violencia Física, imputado al adolescente ...............................
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de Violencia Física. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente .............................., como autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS HERNÁNDEZ RINCONES, es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA, por el delito de Violencia Física. Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano .............................., el día 02-11-07, le propinó golpes en la cara y en la cabeza con los puños, así como patadas en el resto del cuerpo, a las víctimas, ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS LORENIN HERNÁNDEZ RINCONES, configurándose el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren las víctimas, ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS LORENIN HERNÁNDEZ RINCONES, delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Unipersonal, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente la tarde del día 02-11-2007, donde las víctimas fueron objeto de golpes en la cara y en la cabeza con los puños, así como patadas en el resto del cuerpo, se subsume en el tipo penal alegado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Violencia Física, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de de Violencia Física.



SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de un (1) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, así como lo manifestado por las víctimas, quienes indicaron que el adolescente de autos requería de orientación, y siendo que las partes solicitaron al finalizar la audiencia, que la sanción más ajustada a la conducta del adolescente, es la de Libertad Asistida; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

1- Que el adolescente .............................., efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de las víctimas durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano ..............................., en lo que respecta al delito de Violencia Física.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al no tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de Violencia Física, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta; además, al escuchar la declaración del adolescente, se pudo percibir que éste requiere de orientación, pues a pesar de haber pedido disculpas a las víctimas, y haber manifestado de manera voluntaria, ser el responsable de los hechos acusados, Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que al momento de cometer el hecho, no tomó en consideración que se trataba de dos señoras que pudieran tener la edad de su progenitora, lo cual indica que requiere de orientación.
En razón a las consideraciones expuestas y tratándose del delito de Violencia Física, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Libertad Asistida, con la finalidad de que reciba asistencia y orientación por parte de personas capacitadas, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente ..............................., venezolano, titular de la Cédula de identidad 21.093.707, de 17 años de edad, hijo de Ineida Acosta, nacido el día 26-01-91, estudiante, residenciado en San Salvador, calle la cultura, casa S/Nº, cerca de la cancha de bolas criollas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MIRNA ELIANTA HERNÁNDEZ RINCONES y FRANCIS HERNÁNDEZ RINCONES, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada quince (15) días y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a no comunicarse con las víctimas ni sus familiares, medida ésta contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que pesaban sobre el sancionado.
La presente Sentencia tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 626 concatenado con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez


La Secretaria,

Abg. Milagros Ramírez