ASUNTO : RP01-D-2008-000144
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG.NANMARIEL BASTARDO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En virtud que fui designada para cumplir funciones como Juez Segunda de Control, con motivo de la rotación de Jueces a partir del día 01-04-2008, me avoco, y visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en virtud que el hecho por el cual se les inició la averiguación no es tipico debidamente asistido el adolescente por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante acta policial la cual cursa al folio 02 de la presente causa, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Sucre Estado Sucre, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ocurrida el día 25-03-08 en el sector La Trinidad, cerca de la empresa Avecaisa y lograron avistar a dos ciudadanos y procedieron a dar la voz de alto, haciendo estos caso omiso, lo persiguieron logrando interceptarlos en la entrada del barrio y al hacerle la revisión respectiva, se le incautó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX un arma de fuego con las siguientes características según la inspección realizada son un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, elaborada en metal, de color plateado, serial 34290. Marca cocavenca, calibre 10,4mm, color cromado, serial 34290. Dicha arma se halla en regular estado de uso y conservación, no incautándole al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX objeto alguno de interés criminalístico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la alineación de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, acta que dio inicio al presente procedimiento, que el arma de fuego recuperada por los funcionarios policiales solo la portaba uno de los adolescentes, aunado al hecho que no hubo testigo del procedimiento Es por ello que permite calificar esta conducta atípica, ya que no existe los elementos positivos para atribuirle responsabilidad a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de configurar la comisión delictiva el hecho imputado, ya que el mismo no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que el arma incautada en el procedimiento no esta tipificada como arma propiamente dicha según la Ley que regula la materia. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26-03-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.690.619, soltero, de oficio trabajo obrero, hijo de José Gutiérrez y Nataly Patiño, domiciliado en la trinidad calle vuelvan caras, casa N° 58 cerca de la cancha de bolas criollas y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 26-08-1993, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.433.580, soltero, sin profesión definida, hijo de Jarvy Martínez y Yesenia de Martínez, domiciliado en la trinidad, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo de de 2008.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Nanmariel Bastardo
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