REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000205
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: BEATRIZ PLANEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó la libertad sin restricciones al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de y la defensa solicitó lo mismo, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, narrando a continuación de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mismo y precalificando el delito presuntamente cometido por el nombrado adolescente como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existen elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del delito que se le imputa; pero en virtud de que el mismo fue puesto a la orden de este tribunal fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete la libertad sin restricciones a la adolescente de autos, solicito a este digno Tribunal se inste al adolescente a no incurrir en hechos como los que motivan su presentación ante este Tribunal, asimismo solicito que la presente se continue conforme al procedimiento ordinarioy por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar exponiendo al efecto los siguiente: estaba a la frente de la casa de la señora y si le tiré piedras al rancho, pero ella salió y yo no la golpee ni nada, yo si le dije unas palabras malas y la amenacé. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que el mismo fue aprehendido policialmente siendo las 9:00 a.m.; del día de ayer 28 de mayo de 2008, tal y como se desprende del acta policial que corre inserta en el folio 02 de las actuaciones; para luego ser puesto a la orden de este Tribunal siendo las 3:40 p.m., del día de hoy 29 de mayo de 2008, violándose flagrantemente el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han transcurrido más de 24 horas desde la aprehensión de mi patrocinado. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que estamos en presencia de un delito de acción penal, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado luego de que una ciudadana los abordara a la altura de la Clínica U.T.O.C., ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad, manifestándoles que detrás de ella venía un joven que la seguía para agredirla y que había amenazado con matarla, señalando a un ciudadano que circulaba por la referida calle como la persona que quería arremeter en su contra, procediendo los funcionarios a identificarse intentando este ciudadano emprender la huida, siendo posteriormente capturado, y que efectivamente los adolescentes de autos fueron presentados ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que deberá ser presentada dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir o restituir el derecho que le ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad de la adolescente de autos y que se continué la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario, verificándose asimismo que la aprehensión de los adolescente se realizó en flagrancia; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en este estado el Tribunal insta al adolescente de autos a no incurrir en hechos como los que originaron su detención en especial en contra de la víctima en la presente causa. La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que la misma se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ