REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



Cumaná, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000204
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: BEATRIZ PLANEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y la defensa la libertad sin restricciones a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del estado venezolano mismo, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, narrando a continuación de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los mismos y precalificando el delito presuntamente cometido por los nombrados adolescentes como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existen elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores del delito que se les imputa; por lo que solicito una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y que la presente se continué conforme al procedimiento ordinario, y verifique la aprehensión por flagrancia, así mismo solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y en consecuencia manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que el mismo fue aprehendido policialmente siendo las 1:50 p.m; del día de ayer 28 de mayo de 2008, tal y como se desprende del acta policial que corre inserta en el folio 02 de las actuaciones; para luego ser puesto a la orden de este Tribunal siendo las 3:40 p.m., del día de hoy 29 de mayo de 2008, según se desprende de la lectura del folio 15 del presente asunto, según se evidencia de comprobante con sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, violándose flagrantemente el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han transcurrido más de 24 horas desde la aprehensión. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBÉN GARCÍA; quien expone: en mi carácter de abogado Defensor del adolescente
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX rechazo la medida de presentación solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ya que cursa en las actas procesales que mi defendido fue detenido por una comisión social, quienes señalan que lanzaban piedras, botellas y bombas molotov, pero no consta en inspección practicada al sitio del suceso, que se haya recabado alguno de estos objetos, así como estos son detenidos a capricho de una comisión, ya que no son solicitados ni tenían orden de aprehensión contra de estos adolescentes, nadie presenció la detención, por lo que mal podrían presentarse con la medida solicitada, por lo que solicito libertad sin restricciones para mi defendido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ello en consecuencia para su compañero de causa, ya que no consta cómo ocurrió la aprehensión, violentándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que estamos en presencia de un delito de acción penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal; que no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal cuando éstos se encontraban arremetiendo en contra de las instalaciones de la Alcaldía ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad, arrojando piedras y botellas, arremetiendo así mismo contra ellos con los mismos objetos y bombas molotov, y que efectivamente los adolescentes de autos fueron presentados ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que deberá ser presentada dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir o restituir el derecho que le ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad de la adolescente de autos y que se continué la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario, verificándose asimismo que la aprehensión de los adolescente se realizó en flagrancia; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que la misma se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ