Cumaná, 28 de mayo de 2008.

ASUNTO : RP01-D-2008-000201
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCYS RIVERO

Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 11/11/2004, cuando la victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se desplazaba por la calle Ayacucho cerca de la escuela Santa Derecha, de esta ciudad, cuando se les acercaron los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la despojaron de un teléfono celular V601 y salieron corriendo del lugar, siendo avistados por funcionarios policiales y al hacerle la revisión corporal no le encontraron nada en su poder.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años seis meses y diecisiete días hasta la fecha de hoy 28-05-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 11-11-04 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que guarda relación con la presente causa es de robo genérico y no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho días del mes de mayo de 2008.
La juez de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. FRANCYS RIVERO