REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-000364
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el adolescente manifestó l su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previa admisión de la acusación fiscal y la defensa explanó sus alegatos solicitando de manera inmediata la imposición de la sanción , por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 17/04/2008, que riela a los folios 50 al 54 ambos inclusive, presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el literal A parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA, es decir, que sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b en concordancia con el con el artículo 624 de la LOPNA REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente probado en actas. Ratifico asímismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito sean decretadas Medidas Cautelares y copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y manifestó No querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público que se le imponga al acusado medida cautelar solicito su improcedencia toda vez que el proceso debe llevarse en libertad aunado al hecho que el adolescente ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal prueba de ellos es que se encuentra en esta audiencia y además no se han modificados las circunstancias que dieron origen a su libertad en Audiencia Oral de presentación de detenido llevada a cabo en fecha 11-12-2007, solicitud de conformidad con los artículos 548 y 37 de la LOPNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público solicito la adhesión de las mismas en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito en el caso de que el acusado no se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, remita las presentes actuaciones al Juzgado de juicio a los fines de que este convoque la Audiencia Oral correspondiente. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
presentada como ha sido la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado y lo mantiene en el estado de libertad en que se encuentra en virtud de que el mismo ha comparecido a los llamados realizados por el Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio y que corren insertas a los folios 50 al 54, ambos inclusive, referidas a las declaraciones de los testimoniales, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba.- Es todo”. De inmediato se le preguntó al adolescente si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó haber entendido por lo que expuso: “Yo Admito que la agredí, admito los hechos. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Mildred Guerra y expuso: “solicito a este Tribunal imponga la sanción de conformidad con el Artículo 573 literal G y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del artículo 622 ejusdem a los fines de imponer a mi representado la sanción correspondiente. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que le aplique la sanción de inmediato, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente de autos ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionados adolescente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho imputado, los cuales sucedieron el fecha 09-12-2007, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX acudió ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a denunciar al referido adolescente, manifestando que la lesionó y golpeó en varias partes del cuerpo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de SEIS (6) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente CHAVALIER JOSÉ QUINTERO ESCRIBANO, es por lo que de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción. 3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente de autos, previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir Seis (6) Meses de Reglas de Conducta, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a cumplir la sanción de SEIS (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; cuya sanción consistirá en continuar con sus estudios o realizar uno o varios cursos, en un área de su interés o bien en caso de que trabaje debe acreditar mediante constancia de trabajo la actividad que realiza. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (26-05-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-