REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2007-000216
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD de d en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXX el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30/08/2007, que riela a los folios 32 al 47 ambos inclusive, presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en uno de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y 474 en concordancia con el artículo 473, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ratificando en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 01-07-2007, ratificando además los elementos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su escrito; Solicito sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertar. En cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, que sean decretadas Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, en el auto de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNA, para garantizar la comparecencia del imputado a los llamados que le haga el correspondiente Tribunal; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas. Ratifico así mismo todos los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP en un eventual juicio oral y reservado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito a este Juzgado desestime la acusación y decrete en consecuencia el Sobreseimiento definitivo e la causa con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA toda vez que el artículo 424 señala textualmente lo siguiente “Cuando en la perpetración de la muerte y las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido…”(Subrayado de la Defensa) como puede observarse solo puede hablarse de Complicidad Correspectiva cuando el hecho objeto del proceso haya sido cometido por las de una persona y de las actas procesales se desprende que la única persona que esta siendo procesada por la presunta comisión del referido delito es el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con ,lo cual resulta absurdo hablar o decir que no puede descubrirse quien las causo porque no existe ninguna otra persona con la cual habría la duda con respecto a si ella o mi representado ocasionaron las lesiones leves a la victima, estamos en presencia de un delito imposible porque para su perpetración se requiere según la norma citada supra que exista mas de un sujeto activo que sea señalado como presunto autor de los hechos, asimismo, solicito se desestime la acusación y en consecuencia se dicte el sobreseimiento definitivo con respecto al delito de Daños a la Propiedad o Violencia toda vez que de la lectura de la inspección ocular Nro 1893 de fecha 01-07-2007, se desprende que no se colectó ninguna evidencia de enteres criminalístico que permita determinar a través de la concatenación con el dicho de los testigos que hacia la vivienda objeto de la inspección se lanzaran objetos contundentes porque en la misma no se recogió ningún objeto contundente ni se dejo constancia de ello. Así mismo solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en uno de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y 474 en concordancia con el artículo 473, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por lo que considera esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de desestimación de la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto la correspectividad viene dada por la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible sin poder determinar quien lo causó y en el presente caso se encuentra acreditada en las actuaciones la existencia de varias personas en la perpetración de las lesiones causadas a las victimas por cuanto se desprende de la declaración de las mismas que varias personas se presentaron al lugar donde se encontraban celebrando una fiesta y lanzaron objetos contundentes logrando causar las lesiones a los personas antes mencionadas resultando aprehendido por dicho delito el adolescente de autos no lográndose detener a ninguna otra persona lo que no quiere decir que el adolescente no haya tenido participación en tal hecho. De igual forma se declara sin lugar la solicitud de desestimación por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, toda vez que si bien es cierto que el artículo 473 del Código Penal establece que los delitos de daños son a instancia de parte agravada no es menos cierto que el artículo 474 ejusdem como excepción al primero de los citados prevé que cuando se causen daños con ocasión a violencia, resistencia a la autoridad o en reunión de diez o mas personas serán castigados… estableciéndose de igual manera en las actuaciones que efectivamente se causaron daños en la propiedad toda vez que se observaron fragmentos de vidrios en el piso y las pertas con signos de dobles y fracturas producidas por objeto de mayor o igual cohesión molecular tal y como se evidencia en la inspección Nro 1893 de fecha 01/07/2007. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio el cual corre inserta en las actas, referidas tales pruebas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron no acogerse al mismo. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída sobre el acusado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en uno de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y 474 en concordancia con el artículo 473, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA:. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.





LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ