REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000202
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: MILDRED GUERRA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG.ROSIFLOR BLANCO

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó la libertad sin restricciones al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y la defensa solicitó lo mismo, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al IAPES, asimismo expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24-05-2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el Sub- Comisario del IAPES; Hernán Arraiz; encontrándose como Jefe del Cuartel General del IAPES; observa como una joven que se dirigía al área de revisión de comida de los presos, con una bolsa, en vista de que está prohibido a los adolescentes penetrar a las instalaciones del Comando tanto a visitar como a traer comida a los detenidos, se acercó a la joven y le preguntó a quien le llevaba comida, indicándole la misma que a Jorge Luís Astudillo; solicitándole su identificación personal; manifestando que se llamaba XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que la cédula la había dejado en la entrada; procediendo a trasladarme hasta el portón principal en compañía de la joven solicitando su cédula; haciéndole entrega la funcionaria encargada de la puerta principal, la cédula a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; observando que la cédula presentaba una edad más avanzada que la que tenía la joven; por lo que se procede a realizarle una revisión corporal por medio de la funcionaria Norelis Quintana; de conformidad con el art. 205 del COPP; sin encontrársele nada en su poder de interés criminalístico; se procede a indicarle sus derechos constitucionales de conformidad con el art. 654 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando identificada como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que en todo caso y en atención a la naturaleza de este hecho en particular se precalifica el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existen elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora del delito que se le imputa; pero y en virtud de que la misma fue puesta a la orden de este tribunal fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de las LOPNA, solicito se decrete la libertad si restricciones a la adolescente de autos asimismo solicito que la presente se continué conforme al procedimiento ordinario. Así mismo solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y en consecuencia manifestó No desear declarar. Es todo.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Solicito la libertad sin restricción para mi representada, en virtud de que la misma fue aprehendida a las 9:30 a.m; del día de ayer tal y como se desprende del acta policial que corre inserta en el folio 02 de las actuaciones; por lo que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, y en virtud de que la misma está siendo presentada fuera del lapso legal establecido Art. 557 del LOPNA. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que estamos en presencia de un delito de acción penal, como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal; que no está evidentemente prescrito por ser de reciente data y que efectivamente la adolescente de autos fue presentada ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de la LOPNA, que establece, que deberá ser presentada dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir o restituir el derecho que le ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad de la adolescente de autos y que se continué la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose asimismo que la aprehensión de la adolescente se realizó en flagrancia. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que la misma se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte cinco días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO