ASUNTO : RP01-D-2005-0000103
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. RICHARD MARÍN

Iniciada como ha sido audiencia preliminar en la presente causa seguida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación en uno de los delitos contra las personas en perjuicio de Silvana Buriel, donde el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio y la defensa su solicitud de sobreseimiento definitivo por lo que este Tribunal se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada el escrito acusatorio, en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/02/1991, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mirian Josefina Barrios y William Fonten Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.881 y residenciada en Santa Fe, Sector Limonar, casa s/n, Estado Sucre por los hechos ocurridos en fecha 13-04-05 haciendo una relación de los hechos de forma detalla de modo tiempo y lugar, de Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 24/03/2008, la cual corre inserta entre los folios 128 al 134 de este expediente, por a comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas; tipificado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de Silvana Buriel y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES, FUNCIONARIOS: EXPERTICIAS DOCUMENTOS, promovidos en el escrito acusatorio.: En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 624 eiusdem a cumplir un lapso de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “no tengo nada que decir-”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien manifiesta: “Ratifico el contenido de escrito de fecha 14-04-08 mediante la cual solicite a este Tribunal de conformidad con lo establecido en literal B del articulo 573 de la LOPNA la interposición contenida en el articulo 28numeral 5° del COPP relativo a la extinción de la acción penal toda vez que ha transcurrido tres años y diecinueve días desde que ocurriendo los hechos que dieron origen al presente investigación evidenciándose que la acción esta evidentemente prescrita ello de conformidad con lo establecido en el articulo 615 del la LOPNA que establece que la accione prescribir< a los tres años, cuando e trate de un hecho punible de acción publica que no amerite como sanción la privación de libertad aunado a ello, hay que destacar que en el presente proceso no se ha producto la suspensión del proceso a pruebas no la evasión del acusado del presente proceso pro lo cual solicito a este tribunal resuelva lo planteado y de se declarada con lugar decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, igualmente solicito que se me expida copia simple del acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En oída como ha sido la acusación fiscal así como los alegatos de la defensa donde el primero ratifica el escrito acusatorio la segunda ratifica el escrito donde solicita el sobreseimiento de la causa y revisadas las actuaciones se observa que el Ministerio Público presente acusación en el presente año el día 24 marzo, en su tiempo oportuno, sobreviniendo en el transcurso de la misma una causal de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de ello se desestima la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por los motivos que a continuación se describen: PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 13 de abril de 2005 en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/02/1991, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mirian Josefina Barrios y William Fonten Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.881 y residenciada en Santa Fe, Sector Limonar, casa s/n, Estado Sucre por la comisión presunta del delito de lesiones graves en perjuicio de Silvana Buriel, hecho que ocurro el 13 d abril d 2005 en la calle principal frente al restaurante de Charli, en la población d santa Fé, momentos cundo el acusado se trasladaba en una bicicleta y la victima quien venia por la acera con otras niña y dos personas adultas , vio al orto lado a su papá trato de cruzar la calle sin darse cuenta que venía la bicicleta, toda vez que no tenía visibilidad por haber un carro parado, lo que permitió que el adolescente la arrollara , causándole lesiones de consideración que fueron catalogadas como graves y culposa por el Ministerio público toda vez que de las resultas del ultimo examen médico legal se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la victima. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo está evidentemente prescrito, toda vez que ocurrió el 13 de abril de 2005, entendiendo que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años diecinueve días hasta la fecha de hoy 02-05-2008, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito por el cual se inició la presente causa es de lesiones graves culposa no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad, por tanto ha operado un causal de prescripción como es el transcurso del tiempo. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, toda vez que el tiempo transcurrió y no le imputable al adolescente imputado, en virtud que el mismo siempre estuvo presto al llamado del órgano jurisdiccional y teniendo el estado todo el poder para interponer la acción penal en el tiempo prudencial , no lo hizo, manteniendo al joven sometido a un proceso por más de tres años, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley desestima totalmente la acusación fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, 23-2-1989, 17 años de edad, soltera, estudiante, hija de Yelitza del Carmen Parejo y Carlos Luis Márquez, titular de la cédula de identidad N° 19.892.944 y residenciada Calle principal de Guarapiche, cerca de una bodega, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de lesiones graves previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el 415 dl Código Penal vigente, en perjuicio de la niña SILVANA BURIEL,. Decisión que se de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales a y c de la LOPNA y los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las partes presentes quedaron notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación, junto con oficio. Así se decide en Cumaná, a los dos días del mes de mayo de 2008.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS





El Secretario

Abg. Richard Marín