ASUNTO : RV01-D-2003-000022
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. FRANCYS RIVERO

RESOLUCIÓN DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Analizada la solicitud realizada por los Dres. Lisbeth Perozo y Daniel Alvarado Fisccal sexta del Ministerio Público principal la primera y auxiliar el segundo, mediante el cual piden sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud que ha operado la prescripción penal, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA y los artículos 48-numeral 8 y 318 ordinal 3ro del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden., toda vez que considera que en autos están probados.
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 02/04/2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, victima de la presente causa quien señala que siendo como las tres de la tarde cuando salía de la casa de sus hijas ubicada en la calle el tesoro de la Trinidad, llegaron dos sujetos uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego despojándolo de una cadena de oro como con quince dijes y una pulsera de oro de mano y salió huyendo con su compinche disparándome y contesté a los disparos y no se si contacte a alguno de ellos , siendo aprehendido los sujetos y entre ellos el adolescente de autos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 5 años, un mes y doce días hasta la fecha de hoy 14-05-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 02-04-03 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de cinco años para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito a que se refiere la presente investigación es de robo agravado entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operaran para la prescripción, como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas. Aunado al hecho a que el referido adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 04 de febrero de 1987, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 20.574.695, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal, casa n° 5 de Cumaná, hijo de Soraida Marval y salvador Gil, donde se deja constancia que el mismo falleció en esta ciudad el día 30 de enero de 2004, a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón, herida por arma de fuego en torax, según certificado médica expedida por el Dr. Ángel Perdomo, la cual se anexa toda vez que cursa por ante este Tribunal, n consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 8 y 48 ordinal 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 04 de febrero de 1987, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 20.574.695, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal, casa n° 5 de Cumaná, hijo de Soraida Marval y salvador por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 8 y 48 ordinal 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Notifiques a victima y representante del imputado. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los catorce días del mes de mayo de 2008.
La juez de Control 2 Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS



La Secretaria

ABG. FRANCYS RIVERO