Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000190
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCYS RIVERO
SOBRESEIMIENTO DEFINITVO
Analizada la solicitud realizada por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud que ha operado la prescripción penal, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA y los artículos 48-numeral 8 y 318 ordinal 3ro del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden., toda vez que considera que en autos están probados.
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 13/04/2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representante de la victima de la presente causa quien señala al imputado como la persona que se había montado en el techo de su casa y como esta pegada a la casa de la victima levantó una lamina de zinc del baño y se llevó dos champú, un baño de crema y una crema limpiadora de la cara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años y un mes hasta la fecha de hoy 13-05-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 13-04-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito a que se refiere la presente investigación es de hurto calificado, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operaran para la prescripción, como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, hijo de Carmen Marchan y Bonifacio Lachea, residenciado en los Ranchos del barrio Los Cocos, casa s/n detrás del polideportivo (vía de la canal) por la presunta comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Notifiques a victima e imputado. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los trece días del mes de mayo de 2008.
La juez de Control 2 Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria
ABG. FRANCYS RIVERO
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