ASUNTO : RP01-D-2005-0000174
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. AULIO DURAN
Realizado como ha sido audiencia oral en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación en uno de los delitos contra las personas en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde la defensa ratificó su solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción delación penal y el Fiscal del Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, por que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
ratifico el escrito consignado por ante este Juzgado en el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318 ambos del COPP, se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de que desde el día 29-04-2005, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años y trece (13) días, superando así el termino legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de LESIONES GRAVES, por el cual el Ministerio Público imputo a mis auspiciados en fecha 24-03-2006, además que en la presente causa no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que mis defendidos no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “no tengo nada que decir-”.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por prescripción del ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensora, el Ministerio Público considera que esta representación fiscal interpuesto su escrito acusatorio dentro del lapso antes que precluyera el ejercicio de la acción penal toda vez que si nos remitimos al artículo 109 del Código Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA el mismo señala que los delitos consumados la prescripción correrá a partir del día de su consumación es decir que desde el día 29 de abril 2005, al día 06 de marzo de 2008 fecha en la cual el Ministerio Público interpuesto formal escrito de acusación y solicito la homologación del pre acuerdo tomando en consideración las previos contenidas en el artículo 615 de la LOPNA en cuanto a que aquellos delitos que merecen como penal la privación de la libertad prescribirán a los 3 años, en el presente caso donde esta Fiscalia en el escrito acusatorio mención califico la conducta de los adolescentes de marras en el tipo penal de lesiones personales graves por lo que tomando en cuenta la cronología y el tiempo transcurrido esta fiscalía ejerció su acción penal dentro del tiempo legal hábil y es posterior a la interposición del presente escrito donde se produce la extralimitación de ese tiempo señalado en el artículo 615 de 3 años para la fijación de la presente audiencia, es por lo que pido a este Tribunal declare inadmisible la solicitud interpuesta por la defensa, en virtud de que esta Fiscalia como ya se indico ejercito su acción penal a través del escrito de acusación si que todavía no hubiere operado la prescripción de la acción penal.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
“nosotros no tenemos problema, ahora el problema es la señora, la mamá de el, agarro la señora me llamo drogadicto me llamo marico a mi y mi cuñado.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Escuchada Como han sidotas pretensiones de las partes, ,donde sobrevino en el transcurso de la misma una causal de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por los motivos que a continuación se describen: PRIMERO: Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 29/04/2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los adolescente imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al señalarlos como las personas que le lanzaron botellas, partiéndose una de ellas pegándole en la pierna y fue la que lo corto, causándole lesiones con una asistencia medica de 4 días y curación por 12 días según se evidencia de resultas del examen médico legal que cursa al folio 07 de las actuaciones. SEGUNDO: En virtud de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público haciendo oposición a la solicitud de la defensa señalando que interpuesto su acto conclusivo en tiempo oportuno y de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente así sucedió, no obstante en fecha 07-03-2008 se le dio entrada y se fijo la videncia para el día 24-03-2008 difiriéndose la misma por incomparecencia de victimas e imputados quedando fijada para el día de hoy, operando en ese transcurso la prescripción de la Acción Penal, que si bien es cierto se presento la eventual acusación no es menos cierto que le ley especial establece que la única causal que interrumpe la prescripción es le evasión y la suspensión del proceso a pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso, aunado al hecho que no es imputable a los imputados que haya transcurrido el tiempo y no se les haya hecho el juicio correspondiente, así mismo la materia de responsabilidad penal de adolescentes se rige por la ley espacialísima y solo se remite a otras normas cuando ella misma no consagre disposición expresa que regule el caso concreto, y en el presente caso la LOPNA prevé una norma que es clara en materia de prescripción de la acción penal como lo es el artículo 615 ejusdem, por tanto si la acción penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió el lapso de tres (03) años y trece (13) días hasta la fecha de hoy 12-05-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 29-04-2005 prescribiendo así la acción penal. Aunado al hecho que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito precalificado es lesiones graves no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operan para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1990, de 17 años de edad, soltero, albañil, hijo de Alicia Guinan y Luis Ríos, titular de la cédula de identidad N° 23.805.665 y residenciado en el Sector Golindano, calle principal, casa No. 171, Municipio Bolívar, Estado Sucre; haciéndose extrensivo para el adolescente faltante a la presente audiencia, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1988, de 19 años de edad (contaba con 17 años de edad cuando sucedieron los hechos), soltero, hijo de Yilda Cabeza, titular de la cédula de identidad N° 20.346.893 y residenciado en el Sector Golindano, calle principal, casa No. 117, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al imputado faltante de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boleta de notificación. de notificación, junto con oficio. Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de mayo de 2008.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
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