REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2008-000188
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS MILANO

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la defensa no se opuso a la solicitud fiscal , es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.841, soltero, nacido en fecha 19/02/1.992, obrero, hijo de Alicia Maza y Armando Carvajal y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Súper Bloques, Numero 22, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 09/05/2008, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. Así mismo cursa al folio 18, experticia de mecánica y diseño, en la cual se evidencia las armas incautadas. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales C y D del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia querer declarar, quien expone: a mi en ningún momento me encontraron arma encima, el taxi nos hacia la carrera, el chamo que venia conmigo se tiro del carro y yo también me tire cuando vio la patrulla y salí corriendo para la escuela, después me tiraron al suelo y venia el otro con el policía y el arma de fuego.- Es todo.- Se le cede el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de que repregunte al imputado, quien no hizo uso de la misma. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora, a los fines de que repregunte al imputado: Pregunta la Defensa: Quien era la persona que venia con el arma. Respondió: El mayor de edad Jam, el de 19 años; Pregunta la Defensa: esa persona venia montada con usted en el taxi. Respondió: Si venia el, yo y el señor del taxi, cuando vio la patrulla el salio corriendo; Pregunta la Defensa: Esa persona se la llevaron detenida. Respondió: Si. Pregunta la Defensa: porque corrió. Respondió: Porque el otro corrió, yo no corrí me metí allí mismo en el liceo. Pregunta la Defensa: En donde portaba el arma de fuego. Respondió. No sabría decirle, yo no sabia que el la tenia. Pregunta la Defensa: como sabe que el tenia un arma. Respondió: Cuando el policía venia con el dijo ve el arma que le encontramos. Es todo. Cesaron las preguntas.-. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “Revisadas las actuaciones no tengo oposición alguna en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar, solicitadas por el Fiscal, en virtud de que el delito investigado e imputado al adolescente no aparece dentro de la gama de delitos que amerita la privación de libertad; igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 09/05/08, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad, a la altura del Museo del Mar, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando un taxista le indico que a uno de sus compañeros parece que lo llevaban secuestrado, ya que dentro de su vehículo iban tres sujetos sospechosos y que su compañero había bajado el vidrio con la intención de que este los viera, diciendo también que el vehículo iba en la avenida universidad en sentido al Indio, indicando las características del vehículo, por lo que la comisión procedió a la persecución, logrando darle alcance al mismo frente a la escuela técnico, industrial, saliendo de este vehículo un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia las instalaciones de la mencionada escuela, procediendo uno de los funcionarios a perseguirlo y el otro dirigiéndose hacia el carro, logrando detener al sujeto a pocos metros, procediéndole a realizar una inspección en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practico detención. Seguidamente se procedió a realizar una inspección al vehículo en el cual se encontró en la parte trasera se encontraba una persona y al lado del conductor otra, encontrándose en el asiento un arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practico la detención, pero cuando este se bajaba se le reviso y se le encontró en la parte delantera del pantalón un cargador contentivo de dos cartuchos 9mm. SEGUNDO: Riela al folio 02, 08 y 13 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual, así como de las características del vehículo. TERCERO: Al folio 08, cursa experticia de Mecánica y Diseño Nº 058, de fecha 09/05/2008, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, donde deja constancia de las características de las armas de fuego, colectadas en el procedimiento policial, las cuales se tratan de una pistola 380, marca pietro vereta, sin
seriales aparentes (cañón de anima rayada estriada) y cuatro balas del mismo calibre y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, sin seriales, marca brownim (cañón de anima rayada estriada), mas once balas 9mm y un cargador para arma de fuego, marca (cañón de anima rayada estriada). CUARTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Porte Ilícito de Arma, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “C” y “D”, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida astrorización de este Tribunal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “C” y “D”, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.841, soltero, nacido en fecha 19/02/1.991, obrero, hijo de Alicia Maza y Armando Carvajal y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Primera Calle, Primera Vereda, Sector los Súper Bloques, Numero 22, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida astrorización de este Tribunal. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, así mismo acuerda agregar la copia a las presentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diez días del mes de mayo de de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.


EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.