REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000020
ASUNTO : RP01-D-2005-000020
AUTO DECLINANDO LA COMPTENCIA POR EL TERRITORIO

Previa audiencia preliminar realizada en fecha VEITIOCHO (28) DE MAYO DE 2008, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxx, hijo de xxxxx y xxxxx, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx.
SOLICITUD FISCAL
“Esta representación del Ministerio Público observa que el hecho punible ocurrió en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal decline la competencia y remita las presentes actuaciones al correspondiente Juzgado de Control de la Sección Adolescentes de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículo 61 y 62 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA toda vez que del testimonio de la victima ciudadano xxxxxxxxx, señala que fue objeto del presente delito en la ciudad de Puerto La Cruz vía Urbanización Pascal y posteriormente es conminado a trasladarse a la ciudad de Cumaná donde finalmente es detenido uno de los partícipes del hecho, es por lo que vista la ubicación territorial de los hechos solicito a este Juzgado declare la incompetencia por el territorio y realice correspondiente remisión.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo solicitado por el Ministerio Público y visto que se ha verificado la falta de jurisdicción y donde se haga inoficioso la realización de un juicio oral y reservado en virtud de la falta de competencia por cuanto no es la jurisdicción correspondiente esta defensa considera que la misma esta apegada a derecho por lo que solicita al Tribunal que la acuerde. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa la folio 02 acta policial de fecha 29-01-2005, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Universidad de la Ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano que corría hacia la Unidad policial pidiendo auxilio, y que el mismo le manifestó a la comisión que había sido objeto de un secuestro en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Cursa al folio 04 acta de entrevista a la víctima ciudadano JOSÉ DEL VALLE CARRASQUERO FARÍAS, quien señaló que había sido objeto del presente delito en jurisdicción del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se evidencia de la revisión de la causa que nos encontramos ante un caso en el cual se cumplen los supuesto de Incompetencia por la Jurisdicción contenida en los artículo 61 y 62 del COPP, es por lo que este Tribunal Primero de
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la incompetencia solicitada y declina la incompetencia por el territorio en un Tribunal del Control de la Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui de la presente causa seguida al adolescente: xxxxxxx, hijo de xxxxxx y xxxxxxx, residenciado en Villa Cantarrana, Calle Principal, Casa Nº F-3 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al correspondiente Juzgado de Control de la Sección Adolescentes al Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Líbrese oficio de remisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:10 am.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-