REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000100
ASUNTO: : RP01-D-2008-000100



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito suscrito por el Abg. ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente: xxxx, plenamente identificado en autos, a quien se les sigue la presente investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PATIÑO Y ERICK JOSE PATIÑO RAMIREZ, mediante el cual solicita la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Este Tribunal observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 183 al 199, ambos inclusive, solicitud de la defensa en el sentido que se le imponga a su auspiciado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el artículo 582 literal G de la LOPNA, en virtud que los mismos tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO: Que la Audiencia Preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a los acusados.
TERCERO: Que el acusado se encuentra detenido desde el 11-03-2008.
CUARTO: Que el acusado y su familia tienen acreditado su arraigo en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la dirección señalada por el mencionado adolescente en la audiencia de presentación y por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; así como en la constancia de Residencia emitida por el prefecto de la parroquia Altagracia de ésta ciudad.
QUINTO: Que a juicio de quien suscribe no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador referido al peligro de fuga, obstaculización de las pruebas o peligro para la víctima y testigos, ya que el adolescente de autos y sus familiares no cuentan con recursos económicos suficientes para abandonar el país, por lo que no puede penalizarse su situación de pobreza.
SEXTO: Que en el sistema penal acusatorio el Principio de la Libertad Personal es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción, tal y como lo señala el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Que mal pueden los adolescentes de autos, obstaculizar las pruebas ya que las mismas ya han sido recabadas por el Ministerio Público en la Fase de Investigación, ya se encuentran consignadas en las actas procesales y serán promovidas en la audiencia preliminar.
OCTAVO: En el mismo sentido cabe destacar que el adolescente de autos se encuentra plenamente identificados, no existiendo ninguna duda respecto a u ubicación, dirección, ocupación, número de cédula de identidad, por lo que tampoco se configura el supuesto contenido en el artículo 558 de la LOPNA, que establece la Detención para su identificación, por lo que a juicio de quien decide en éstos momentos la situación del adolescentes ha cambiado ya que se encuentran plenamente individualizados y existe por ende otros mecanismos menos gravosos para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas es por lo que éste Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y en consecuencia, acuerda IMPONER a los adolescentes: xxxxx y en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 11-03-2008, al los adolescentes xxxx, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en presentar Un fiador que acredite ingresos iguales o superiores a las cuarenta (40) unidades Tributarias y constancia de Residencia en la Ciudad de Cumaná. La cual se impondrá el día 23-05-2008 a favor del adolescente de autos, toda vez que el defensor consignó los recaudos del Fiador Ciudadano; xxxxx, quien consignó Constancia de Trabajo cursante al folio 185, Certificación de Ingresos cursante a los folios 186 y 187 y se evidencia de la mencionada constancia que tiene ingresos superiores a las CUARENTA (40) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto de la Parroquia Altagracia cursante al folio 188; copia del Documento constitutivo de la Cooperativa Bolivariana de Transporte Arco Iris de fecha 13-07-2005, cursante a los folios 189 al 199 ambos inclusive, evidenciándose al vuelto del folio 197 el carácter de Presidente de la mencionada Cooperativa del fiador que se presenta y que la referida cooperativa se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 17-06-2005, quedando anotada bajo el N° 247, folio 391 al N° 249 folio 393. En virtud de lo cual llenas las exigencias de éste Tribunal se fija el día 23-05-2008 a las 10:00 de la mañana a fin que sea impuesto el adolescente de la presente decisión. Notifíquense a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del Adolescente. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Ayskel Martínez G.
La Secretaria,

Abg. Francys Rivero.