REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000082
ASUNTO : RP01-D-2008-000082

En el día de hoy Veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 9:40 AM., se constituye en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná el Juzgado Primero de Control sección Adolescente, a cargo de la Juez Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de Secretario judicial de sala y del Alguacil de sala José Rondon, siendo esta la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en el asunto seguido al adolescente XXXXX signado con el No. RP01-D-2008-000082. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se le informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha 27/02/08 siendo las 2:00 PM aproximadamente cuando funcionarios de la Guardia Nacional en funciones de un punto de control en la población de santa fe avista un vehículo y al solicitar al conductor detenga la marcha del vehículo para hacer una revisión del mismo, el conductor manifestó que llevaba a un pasajero siendo el acusado y al hacer la revisión del vehículo y al proceder a hacer la revisión encuentran en el equipaje del imputado una sustancia presuntamente marihuana; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 628 literal A parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual el adolescente manifiesta haber entendido y querer declarar y expone: Yo salí de mi casa a las 7 AM para ir al puerto ya que mi tío había alquilado un rancho y me dijo que fuera, en eso cuando llego al terminal y pregunte cuanto era el pasaje el chofer me dijo que montara el equipaje, yo lo monte y espere como una hora el me dijo que iba a buscar unos pasajeros y llego a una calle llamado Chimborazo, monto un paquete color verde, al llegar a la alcabala este chofer se puso nervioso, y yo también pero cuando los funcionarios empezaron a buscar encontraron eso y el dijo que eso era mío y los guardias le creyeron a el y me cayeron a golpes y me dejaron preso.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Penal Abg. Luis Felipe Leal, quien expuso: “Oída como ha sido la acusación fiscal y la declaración de mi auspiciado, al sumir la defensa de este hemos oído la misma historia de este joven, lo que nos preocupa es el procedimiento que origina la detención de mi representado por parte de los funcionarios actuantes; de la afirmación que hace mi representado en razón al valor del pasaje se puede evidenciar que estuvo como una hora esperando a que terminar de cargar pasajeros y como no lo logra sale a buscar los mismos y se dirige a una residencia y al salir sale con un paquete, estando ya el equipaje de mi auspiciado y con ello sale con mi representado con un solo pasajero y es en Santa fe que al ordenar que se baje señala a mi representado como el propietario de la sustancia, el procedimiento se puede evidenciar que los funcionarios debieron detener a ambas personas; el único testigo de este procedimiento es el chofer del vehículo; ahora bien, ¿esta persona vendrá al juicio?; a criterio de esta defensa no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley específicamente el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez las únicas pruebas que tenemos son las ofrecidas por el Ministerio público; a todo esto lo único que nos queda es solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad y demostraremos en juicio la no responsabilidad de mi representado, tomando para ello como base la sentencia dictada en fecha 21/04/08 por la sala constitucional del TSJ.- Es todo.- Seguidamente este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusado OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RONDÓN, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.909.029, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, hijo de los ciudadanos Carmen Rondón y oscar Hernández, residenciado el Barrio Areo, casa N° 01 Carúpano Edo. Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante de los folios 28 al 30 como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; así mismo se admite la solicitud de la defensa en razón que hace suyas las pruebas presentadas por el ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba, a tal efecto se admite la calificación jurídica y sanción, presentada esta acusación en fecha 03/03/08, que corre inserto entre los folios 24 al 31 del expediente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS.- Es todo.- Respecto a la solicitud hecha por la defensa en razón a que se acuerde a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA; este tribunal la declara sin lugar en razón a que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado.- Admitida la acusación TOTALMENTE e impuesto el acusado XXXXXXe, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 AM.
Juez Primero De Control,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz



Defensa Privada Abg. Luis Felipe Leal



Fiscal del Ministerio Público
Abg. Daniel Alvarado


Acusado

Oscar Armando Hernández Rondón



Alguacil
José Rondon




Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé