REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000193
ASUNTO : RP01-D-2008-000193


Previa audiencia de presentación de Detenidos realizada en fecha CATORCE (14) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente XXXXX por la presunta comisión del delito de Contemplado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial, en perjuicio de LEOMARYS MARGARITA HERNANDEZ.
PUNTO PREVIO
La Juez impuso al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. BEATRÍZ PLANEZ como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXX. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 13-05-2008, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Violencia Física Contra la Mujer, cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que No amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutotas contenidas en el artículo 582 literales C y F, de la LOPNA, Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar, quien Expone: “ Que en el momento en que yo la agarré por los pelos, ella tiró agarrar un cuchillo, agarró una taza, fue cuando yo la agarré por los pelos y le quité la taza, y después yo me fui, entonces ella puso la denuncia y es por que estamos hoy aquí, porque ella fue para la policía. Yo fui para allá, para decirle a mi pareja que estaban listos los porrones que yo estaba pintando, y mi hermana estaba discutiendo con mi abuelo entonces ella se levantó de mal humor porque yo le estaba diciendo a mi hermana que se calmara y mi pareja le decía que se callara, ella llegó y empezó a ofender a mi pareja porque estábamos ofendiendo a mi abuelo y ella le dijo que se callara fue a mí, no a mi abuelo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 y 628 parágrafo II literal A, de la LOPNA, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público no amerita como sanción la privación de libertad, asimismo le solicito a la representación fiscal de conformidad con el literal e, del artículo 654, ejusdem le tome declaración testifical a los ciudadanos Maria Eugenia López, Grecia Cecilia Hernández Márquez, Jesús Javier Lárez Hernández, Luis Esteban Rodríguez y Leonidas Hernández, toda vez que los mismos fueron testigos presénciales de los hechos y solicito se me expida copia simple del acta levantada. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 13-05-08, siendo las 8:30 PM, por funcionarios adscritos al IAPES.
SEGUNDO: Cursa al folio 2 acta policial de fecha 13-05-08, al folio 3, acta de denuncia formulada por la victima. Al folio 4, acta policial en la cual se acuerda prohibir el acercamiento entre el adolescente y la victima así como cualquier tipo de comunicación. Al folio 8, cursa solicitud de examen forense a la victima. Al folio 12, acta de investigación penal de fecha 14-05-08. Al folio 17, cursa memorando N° 890, en el cual se evidencia que el adolescente no registra entradas policiales. Al folio 19, resultado examen forense practicado a la victima.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, No amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Violencia Física Contra la Mujer, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es IMPONER AL ADOLESCENTE de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales C y F, del artículo 582 de la LOPNA, las cuales consistirán en presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LEOMARYS HERNANDEZ.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Imponer al adolescente XXXXX de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la LOPNA, las cuales consistirán en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de comunicarse con la víctima, por su presunta comisión del delito de Contemplado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de LEOMARYS MARGARITA HERNANDEZ. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 582 literales C y F y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.