REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000192
ASUNTO : RP01-D-2008-000192

Previa audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha CATORCE (14) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada N° RP01-D-2008-192, seguida al adolescente XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, en perjuicio del JUAN CARLOS FUENTES y JHOAN MANUEL TRUJILLO COLINA.
PUNTO PREVIO
La Juez impone al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. BEATRÍZ PLANEZ como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 en los numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, en perjuicio de JUAN CARLOS FUENTES y JHOAN MANUEL TRUJILLO COLINA. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2008, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga de la DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA conforme al articulo 559 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Solicito se practique reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada. Consigno como prueba complementaria experticias y demás diligencias realizadas por el CICPIC, ordenada por el Ministerio Público y solicito que las mismas sean agregadas a la causa principal. Solicito copia simple del acta levantada.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
La Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar, quien expone: “A mi me dijeron montate en el carro para dar unas vueltas y vamos a llevar el carro para las palomas de esta ciudad, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que el mismo fue detenido siendo las 11 y 45 PM, del día 12-05-08, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 10 del expediente, para luego ser puesto a la orden del Tribunal el día de hoy 14-05-08, siendo las 10 horas de la mañana, lo cual se evidencia de la solicitud fiscal en el cual aparece el sello y firma de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos con lo cual queda establecido que mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal después de haber pasado cuarenta y seis horas y quince minutos, lo cual se viola por parte del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, además solicito a este Tribunal que el reconocimiento solicitado por el Ministerio Público se acuerde pero no como prueba anticipada, sino como lo que es una diligencia de investigación, no se trata de una prueba irrepetible, lo cual no es una esencia de la prueba anticipada, porque no está acreditado en el expediente que la victima viva fuera del país, que tenga una enfermedad de tal gravedad que se tema por su muerte, es decir., que la victima pueda en cualquier momento en vista que no esta imposibilitado para hacerlo reconocer o no mi representado en cualquier acto, lo que no quiere decir que, el Ministerio Público lo pida como prueba anticipada porque cuenta con 96 horas para presentar el acto conclusivo como lo dijo la representación fiscal, porque constaría con 6 meses contados a partir del día de hoy, a tenor de los dispuesto en el artículo 313 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 12-05-08, siendo las 12:45 PM, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en la avenida Carúpano, cerca del rectorado, y avistaron a un vehículo con las características aportadas por la funcionaria Neila Duben, procediendo los funcionarios a detener al vehículo y practicándole una revisión corporal a los ocupantes del mismo, de conformidad con los artículos 205 y 206, del COPP, siendo identificado uno de los ocupantes del vehículo como Julio Bryan Vera Duran.
Segundo: Cursa al folio 3, planilla de vehículo recuperado, al folio 4, y su vuelto acta de denuncia formulada por el ciudadano Joan Manuel Trujillo Colina. Al folio 5 acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Fuentes, quien es el ciudadano a quienes el adolescente y el adulto despojaron del vehículo. Tercero: Cursa a las actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Público y agregadas a la presente causa, acta de investigación penal de fecha 13-05-08, en la cual remiten al adolescente a la orden de la fiscalia siendo las 13 horas del día mencionado, asimismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y se elaboró la inspección técnico al vehículo objeto del presente delito. Cursa a las presentes actuaciones planilla de decomiso de objetos N° 56908, en la cual se deja constancia de la recuperación de tres teléfonos celulares, una cartera propiedad del ciudadano Joan Manuel Trujillo Colina y un fascimil de color negro. Cursa inspección N° 1560, en la cual se deja constancia de la inspección practicada al vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color beige, placas AGV-41G. Cursa planilla de vehículo recuperado, cursa oficio N° 481, mediante el cual dejan constancia que el adolescente no registra entradas policiales, cursa experticia de reconocimiento legal N° 265, practicada a los objetos recuperados, cursa dictamen pericial practicado al vehículo recuperado por los funcionarios policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Robo de Vehículo Automotor, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar la detención Judicial Preventiva del adolescente a fin que se practiquen las diligencias tendentes a esclarecer el hecho en su totalidad y practicar el reconocimiento en Rueda de Individuos, como prueba anticipada tal como lo ha solicitado el Ministerio Público toda vez, que los seres humanos somos susceptibles de morir de manera imprevista u olvidar características importantes de la fisonomía de un individuo si se deja transcurrir mucho tiempo para la práctica de la prueba solicitada, por lo cual la misma se acuerda y se fija para ello el día 16-05-2008 a las 9:30 A.M.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 en los numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, en perjuicio de JUAN CARLOS FUENTES y JHOAN MANUEL TRUJILLO COLINA, de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo literal A, de la LOPNA, Y 559 ejusdem. Librese boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 559 y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las Boletas de citación a las víctimas para qu comparezcan el día 16-05-2008 a las 9:30 A.M. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,