REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2006-000284
ASUNTO: RP01-D-2006-000284

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Previa audiencia preliminar realizada en fecha, DOCE (12) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida a los Acusados: XXXXXX a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes XXXXX, ampliamente identificados en actas, y en vista de la separación de causa hecha e este acto por la Juez el Tribunal, igualmente ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620, literal “A” como lo es la AMONESTACIÓN, a los fines de proveer y asegurar su formación. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa a los adolescentes, esta plenamente comprobado, como lo es el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal. Asimismo solicitó si los adolescentes presentes en sala no se acogen al procedimiento especial por admisión de hechos siendo esta la única oportunidad para hacerlo el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Previa imposición a los adolescentes por parte de la Juez del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a los acusados XXXX a quienes la Juez les pregunta si entendían el alcance de lo explicado, manifestando los mismos en voz alto y por separado que sí entendían y manifestaron: querer declarar.
DECLRARCIÓN XXXXXX, quien expuso: yo no estaba tirando piedras yo venia del CYBER, yo me senté allí y me agarraron preso. Es todo.
Declaración de XXXX, quien expuso: yo venía del cortarme el pelo y salí con MARWIN para el CYBER cuando íbamos por la esquina y llegaron los policías y nos llevaron y nos pasaron por huelga. Es todo.-
DECLRARACIÓN DEL ADOLESCENTE XXXX, quien expuso: yo estaba en el Lemus y que buscando a una chamita y vienen unos policías y me agarraron y me dieron unos cogotazos y me metieron para la camioneta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE: XXXXX, quien expuso: el día ese que nos agarraron venia la patrulla cuando venia del liceo y otro venia de cascajal, y la policía nos paro a toditos ya no había huelga a esa hora, iba para mi casa y me agarraron ya habían agarrado a los otros en el LEMUS PEREZ. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE XXXXX, quien expuso: yo estaba en cascajal con otro muchachos íbamos bajando por el INCE iba pasando una patrulla y nos agarro y dijeron que estábamos lanzando piedras sin lanzar nada. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito de conformidad con el numeral 1° del Art. artículo 318 del CIOP, en concordancia con el literal E del Art. 573 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente se decrete el sobreseimiento de la presente causa toda vez que de la lectura de los dos únicos elementos de convicción que llevaron al fiscal a presentar acusación es decir la declaración de los funcionarios policial es que practicaron la aprehensión y la inspección NO. 3017 se desprende que no existe prueba que pueda determinar que mis representados hayan cometido los hechos imputados en esta sala por el Ministerio Público, de hecho el acta policial de fecha 20-11-2006 es imprecisa y establece que unos ciudadanos estaban lanzando objetos contundentes a personas y vehículos en la parte frontal del liceo LEMUS PEREZ, sin que ene actas exista por parte de esas personas y los propietarios de los vehículos ninguna declaración que permita corroborar el dicho de los funcionarios, por otra parte la inspección de fecha 20-11-2006 cursante al folio 30 no deja constancia que se haya colectado ninguna evidencia como los serian los objetos contundentes que están en el acta policial, como consecuencia de esta solicitud de sobreseimiento le piso a l tribunal rechace totalmente la acusación de conformidad con el art 578 de la LOPNA EN SU LITERAL A. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANTONIA MATA, ASISTIENDO AL ADOLESCENTE EDUARDO MADRIGAL
“En mi carácter de defensor Privado solicito a este tribunal rechace totalmente la acusación fiscal por cuanto del contenido de la misma no se desprenden que mi auspiciado tuviera algún tipo de participación en los hechos imputados, de la lectura de la acusación se desprende que los hechos se inician por una llamada telefónica a la policía donde se informaba que en el liceo LEMUS PEREZ, había alteración del orden público hecho este que habían causado unos ciudadanos lanzando objetos contundentes y obstaculizando el transito, de la investigación o se desprende ninguna prueba que determine que ciertamente hubo alteración del orden público, solito sean rechazadas las pruebas presentadas por el fiscal, primero por que a solo verlas no determina la necesidad y pertenencia de dichas pruebas menos aún que prueba la inspección policial ni la declaración de los funcionarios policiales, el fiscal al hacer su exposición manifestó que a mis auspiciado se le detuvo en flagrancia hecho este que no esta probado por cuanto el mismo fue detenido en las inmediaciones del ince bolivariano vía esta que lo conduce a su casa y horas después de haber sucedió el supuesto hecho, las pruebas presentadas como lo es la inspección 3017 determina el lugar y ubicación delicia LEMUS PEREZ e igualmente las condiciones del lugar no se recabo ni piedras ni botellas ni objetos contundentes y menos de determino si quiera la interrupción del transito las pruebas documental que ofrece que es la misma inspección de fecha 20-11-2006 también especifica que hay una inspección técnica sin ninguna prueba de interés criminalistico, las pruebas testimoniales son los funcionarios que practicaron a aprehensión y los funcionarios que realizaron la inspección testigos estos que en absoluto tienen conocimiento de los hechos donde presuntamente se encontró involucrado mi representado, de conformidad con el Art. 578 de la LOPNA solcito se rechace la acusación y se sobresea la causa por cuanto de conformidad con Art. 318 del COPP, literal 1, no existen pruebas que determinen la responsabilidad de mi auspiciado, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.



MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11-06-06, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidas por la representación fiscal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por ambas defensas tanto Pública como privada en virtud que será en el juicio oral y reservado donde se evacuaran las pruebas y se determinaran responsabilidades de los involucrados. Aunado a ellos la acusación llena los requisitos contenidos en el art 570 de la LOPNA.
TERCERO: En virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que una vez admitida la cachón se le impongan a los adolescentes presente en sala de las formulas de solución anticipada que tiene cabida en el presente proceso el Tribunal procede a imponer a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos siendo esta la única oportunidad procesal para que se acojan a este procedimiento, a los que manifestaron cada uno de los adolescentes, que no admiten los hechos.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el Art. 244 del COPP, se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mis representados en echa 21-11-2006 toda vez que desde esa fecha han transcurrido un año y aproximadamente seis meses superando así la sanción de amonestación solicitada por el Ministerio Público con lo cual esta evidenciado que por lo menos hasta la presente fecha mis representados cumplieron con las referidas medidas cautelares mas que el tiempo solicitada como sanción.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
“Igualmente solicito el cese de la medida impuesta a mi representado por las mismas consideraciones hechas por la defensa pública. Es todo. –

DECISIÓN
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda dictar auto de apertura a juicio oral y reservado con respecto a los adolescentes XXXXXXXXX, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo en virtud de la solicitud de ambas defensa en el sentido que se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas, específicamente la contenida en el literal B del artículo 582 de la LOPNA, éste Tribunal acuerda decretar el cese de las mismas, toda vez que han venido cumpliendo con ésta medida desde la audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 21-11-2006. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se insta a las partes a los fines de que concurran dentro de los cinco días siguientes a la Unidad de Jueces de Juicio, igualmente quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del COPP. Apertúrese cuaderno separado respecto de los adolescentes: XXXXX líbrese orden de ubicar y trasladar a los mencionados acusados y fíjese una oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, respecto de los adolescentes mencionados. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Sucre a los fines que cumplan la orden de ubicación y traslado. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.