Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001816
ASUNTO : RP01-P-2007-001816
Vista la presente causa y constatado que el penado JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.816.196, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda III, casa N° 21; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto la penada JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, ya identificado, fue detenida el 16-08-2007 hasta la presente fecha 28-05-2008, tiene una pena efectiva cumplida físico de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOCE (12) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 16-05-2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 119 de la primera pieza. La pena impuesta es de dos (02) años y nueve (09), por lo tanto no es superior a cinco (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicha penada se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 162 al 165 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, emitida por la Cooperativa MERIDAMI R.L, a fin de que desempeñe como obrero en la venta de pescado, suscrita por los ciudadanos LEONOR MARIA MEDINA, ROBERT RAMIREZ MEDINA, LEOMARYS RAMIREZ MEDINA Y RICHARD RAMIREZ, quienes expresamente ofrecen trabajo como obrero de la venta del pescado al penado de autos, tal como consta en los folio 51 del presente asunto. Por último, no consta o nada se desprende de la presente causa, en cuanto a informes relacionados con posibles actos del penado que impliquen mala conducta, por lo que se presume la buena conducta del penado de autos. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento así como el no otorgamiento de otra Medida o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Ejecución de la pena.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena le otorga al ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.816.196, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda III, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena. Acordando para ello el traslado de este Tribunal hasta la Sede del Internado Judicial de Cumaná para imponer al penado de las Condiciones, el día viernes 30 de Mayo del 2008 a las 2:00 PM.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado judicial de Cumaná de lo aquí decidido conjuntamente con copias certificadas de esta decisión y remitanse las correspondientes boletas de PRE-LIBERTAD . Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti La Secretaria
Abog. Luisa Gómez
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