Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000035
ASUNTO : RK01-P-2001-000035

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.046, residenciado en el barrio Bolivariano, sector 02, vereda 02, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 88,82,74 numerales 1 y 4 ejusdem; en tal sentido este Tribunal observa:

Cursa a los folios 185 al 188 de la pieza VI del expediente resultado de la evaluación Psico-Social realizada al penado de autos, mediante el cual se emite pronóstico “DESFAVORABLE”, al penado de autos al desprenderse del informe:” Se establece opinión DESFAVORABLE tomando en cuenta los siguientes aspectos: acrítico e irreflexivo, sin conciencia ante el daño causado y con dificultad para colocarse en lugar del otro, posee valores éticos morales inconsistentes siendo justificador, el apoyo familiar luce débil sin contención.…”. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 500 los requisitos necesarios a los fines de que el Tribunal decrete la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, y entre ellos se establece en su numeral 3° que el informe Psico-Social emanado del Ministerio de Interior de Justicia, resulte FAVORABLE, siendo que los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, por lo que al no cumplirse con cualquiera de ellos no se hace el penado acreedor de la mencionada Fórmula Alternativa. Así las cosas se evidencia de la citada evaluación que el penado de autos no esta en condiciones de optar al Régimen Abierto, por cuanto los rasgos de personalidad mas relevantes son:” Ausencia autocrítica, Irreflexivo, sin conciencia, no reconoce la acción ilegal, de acción reacia ante el aprendizaje, entre otras”.

En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, al penado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.046, residenciado en el barrio Bolivariano, sector 02, vereda 02, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; al no reunir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE, en la evaluación que le fuere practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de lo aquí decidido, señalándole que por su conducto entregue al penado la notificación de lo aquí decidido mediante la cual se informe la razón de la improcedencia de la Fórmula Alternativa de la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto. remítase copias certificadas al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese notificación al penado de autos de la NEGATIVA del Régimen Abierto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Gómez.-