Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, residenciado en la Barrio Bolivariano, casa N° 34, vía Los Ipures, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA, fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se encuentra detenido desde el día 21-02-2006 hasta la presente fecha: 23-05-2008, por lo que tiene cumplida en físico un pena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS más dos Redenciones de fechas 04-05-07, por un tiempo real de SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, más una segunda Redención de fecha 26-10-07 por un tiempo real de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS da una pena cumplida efectivamente de TRES (03) AÑOS VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. Culminando la presente pena el 24-04-2013 a las doce horas. Vale decir, tiene cumplida mas de un tercio (1/3) de la pena




En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa al folio 87, de la primera pieza 3, de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena.
TERCERO: no consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
CUARTO: Consta a los folios 111 al 113 de la cuarta pieza de la causa, que al penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y quienes practicaron Evaluación Psicosocial del Penado, los cuales emitieron un pronóstico u opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA , reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de TRES (03) AÑOS VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social.
Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Ciudadano DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA , es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; así como otros bienes jurídicamente tutelados por la Carta Magna, como los Derechos a la Libertad Individual y al Propiedad, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA , y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, residenciado en la Barrio Bolivariano, casa N° 34, vía Los Ipures, Cumaná, Estado Sucre; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el delito de ROBO GENERICO; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. Culminando la presente pena el 24-04-2013 a las doce horas. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”, ubicado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta . En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado DOUGLAS JESUS ESPARRAGOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, residenciado en la Barrio Bolivariano, casa N° 34, vía Los Ipures, Cumaná, Estado Sucre, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese oficio, junto a copias certificadas del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa y al Penado, ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien deberá trasladar hasta este Circuito Judicial, el día 30 de Mayo de 2008, a las 11:30:00 am, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. Líbrese boletas de traslado. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria
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Abg. Luisa Gómez.-