Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003688
ASUNTO : RP01-P-2007-003688
Vista la presente causa y constatado que la penada JOVITA DEL CARMEN SUAREZ ROMERO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.175.122, natural de Yaguaracual, Estado Sucre, concubina, nacida en fecha 15-02-49, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Cumbre de Santamanteca, Yaguaracual, vía Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad., a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto la penada JOVITA DEL CARMEN SUAREZ ROMERO, ya identificada, fue detenida el 24-09-2007 hasta la presente fecha 21-05-2008, tiene una pena efectiva cumplida físico de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, mas una redención de DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS, que es redimida en este auto, conforme al informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 09-05-08, por trabajos realizados en el período comprendido entre 08-12-07 al 09-05-08, dando hasta la presente fecha una pena cumplida de NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. La presente pena finalizará en fecha 23-07-09 a las DOCE (12) HORAS
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la penada cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. La pena impuesta es de dos (02) años, por lo tanto no es superior a cinco (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicha penada se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 164 al 166 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta la penada, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, emitida por la ciudadana RAIZA COROMOTO MARQUEZ ANTON, titular de la cédula de identidad N° 5.702.116, quien expresamente ofrece trabajo como doméstica a la penada de autos en su hogar, tal como consta en los folios 145 del presente asunto. Por último se desprende de la presente causa, cursante al folio 174, constancia de Buena Conducta de la penada de autos. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que la penada se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en atención a la Jurisprudencia emanada de nuestra máxima Casa de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-04-08, Exp. N° 2008-0287, le otorga a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN SUAREZ ROMERO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.175.122, natural de Yaguaracual, Estado Sucre, concubina, nacida en fecha 15-02-49, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Cumbre de Santamanteca, Yaguaracual, vía Puerto La Cruz- Cumaná, Estado Sucre ; la cual resultó condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en perjuicio de La Colectividad, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta a la penada, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena. fijando para ello una audiencia para imponer a la penada de las Condiciones, el día viernes 23 de Mayo del 2008 a las 10: 30 AM.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado judicial de Cumaná. Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti La Secretaria
Abog. Luisa Gómez
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