REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008437
ASUNTO : RP01-P-1995-008437

REVISION DE COMPUTO

PENADO: Ana Marilin Caña

Visto el escrito presentado por la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su condición de defensora de la penada ANA MARILIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.703, mediante el cual argumenta que se efectúe revisión del reciente computo efectuado en la presente causa y conforme el cual se le negara el otorgamiento del Confinamiento a su representada por cuanto insiste que la misma tiene derecho a ello, en razón de haber superado el cumplimiento del tiempo de pena para hacerse acreedora del mismo, es por lo que formula tal pedimento.-

Este Tribunal para decidir observa:

En atención a lo expuesto por la aludida defensora de la penada ANA MARILIN CAÑA, y siendo derecho de la misma requerir de este Tribunal la revisión a la que se contrae su pedimento por preverlo así el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ejercicio de esa facultad conferida a este Despacho, procede a revisar el computo de pena de dicha ciudadana teniendo en consideración que la misma fue condenada en fecha 27 de Julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en celebración de Audiencia Preliminar, al haber admitido los Hechos, según acta inserta a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza I del expediente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y se encuentra detenida desde el día 22 de Octubre de 2005 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio veintiséis (26) de la pieza 1° del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 09 de Mayo de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281) de la Pieza II del expediente, fue el lapso un lapso de SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, por ende tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que necesariamente debe arribar este Tribunal a la conclusión que se incurrió en un error de cálculo en la decisión dictada por este Despacho en fecha ***** que conforme a la misma se le negara el confinamiento a la penada de autos, pues siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, evidentemente que la penada de autos ciertamente ha superado este lapso de tiempo, como desprende del cálculo antes detallado, siendo entonces que tiene cubierto por lo menos lo referido al tiempo de pena cumplido para optar a tal pena.-


DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acuerda con lugar la revisión del computo y al efecto el actualizado reporta hasta el día de hoy, 09 de Mayo de 2008, que tiene una pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, quedándole un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo que al restarle el lapso ganado en una primera redención que según decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281) de la Pieza II del expediente, fue de SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de ONCE (11) MESE Y TRCE (13) DIAS, por ende tiene una pena real cumplida de TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que efectivamente opta a la pena de confinamiento.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre.- Líbrense las Boletas de notificaciones y oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Rivas.-