REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000391
ASUNTO : RP01-P-2008-000391
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Rene José León
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Abril de 2008, según acta inserta a los folios ciento seis (106) al ciento catorce (114) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Rene José León, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, auto inserto al folio ciento veintiséis (126) de los autos, en el que expresa que firme como quedó la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 06 de Mayo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de le cédula de identidad n° 15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RENÉ JOSÉ LEÓN, ya identificado, fue detenido el día 25 de enero de 2008, según acta policial cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de los autos hasta el día de hoy, 07 de Mayo de 2008 , puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-
Segundo: Por cuanto el penado RENÉ JOSÉ LEÓN, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de le cédula de identidad n° 15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta ciudad para el día Jueves 08 de Mayo de 2008, en horas de la mañana, a los fines de imponer de la presente decisión al penado de autos.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas
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