REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 06 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008437
ASUNTO : RP01-P-2005-008437

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO

PENADA: ANA MARILIN CAÑA

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) de la Pieza 2° del expediente, recaudos mediante los cuales se hace saber a este Tribunal la decisión de la penado de autos ANA MARILIN CAÑA de se estudie la posibilidad de otorgársele el confinamiento, previa verificación de los requisitos de ley, argumentándose que tiene el lapso de tiempo para ello, tiene buena conducta, y residirá a mas de cien kilómetros de esta ciudad.-

Este Tribunal para decidir observa:

Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.), en este caso en particular donde el delito juzgado es en materia de Drogas, solo se toma como parámetro el lugar donde se cometió el delito, y el domicilio de la penada para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, no así lo relativo a la víctima, puesto que en este caso es el colectivo y no una individualidad.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre de la penada ANA MARILIN CAÑA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La penada ANA MARILIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.703, actualmente en cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenada en fecha 27 de Julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en celebración de Audiencia Preliminar, al haber admitido los Hechos, según acta inserta a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza I del expediente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-

A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que la ciudadana ANA MARILIN CAÑA se encuentra detenida desde el día 22 de Octubre de 2005 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio veintiséis (26) de la pieza 1° del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 06 de Mayo de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281) de la Pieza II del expediente, fue el lapso un lapso de SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de UN AÑO (01) Y SEIS (06) DIAS, por ende tiene un tiempo de pena cumplido de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, evidentemente que la penada de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud de la penada.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA a la penada ANA MARILIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.703, actualmente en cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en el Internado Judicial de Cumaná, condenado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Se acuerda fijar para el día 09/05/2008 a las 9:00 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión a la penada de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Traslado y adjunta a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria


Abg. Carmen Rivas.