REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000704
ASUNTO : RP01-P-2008-000704

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
EMIIDA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO

PENADO: Jonathan Alexander Farias Rondón

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en fecha 7 de Mayo de 2008, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria que cursa inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129) del expediente, condenatoria, posteriormente dicho Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, inserto al folio ciento treinta y ocho (138), ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, quedando definitivamente firme la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 27de Mayo del año en curso, se emitió el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Unipersonal de Juicio condenó al ciudadano Jonathan Alexander Farias Rondón, venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de Identidad No. 16.952.623, residenciado en Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, detrás de la Avenida Nueva Toledo, casa sin numero, cerca del Mercal (Sr. Mauro), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Jonathan Alexander Farias Rondón, ya identificado, fue detenido el día 20 de Febrero de 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 21 de ese mismo mes y año, cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DIA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Por cuanto el penado Jonathan Alexander Farias Rondón, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Jonathan Alexander Farias Rondón, venezolano, de 22 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de Identidad No. 16.952.623, residenciado en Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, detrás de la Avenida Nueva Toledo, casa sin numero, cerca del Mercal (Sr. Mauro), Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el 10 de Junio de 2008 a las 11:30 a.m.., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA

Abg. Carmen Victoria Rivas.