REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000247
ASUNTO : RP01-P-2004-000247
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, titular de la cédula de identidad N° 16.717.453, mediante Sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, razón por la cual se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de “Vista Hermosa”, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.- Fecha de detención: el 28 de Septiembre de 2004 (folio 05 –Pieza 1° y ha permanecido en reclusión hasta ahora).-
Pena Física Cumplida al 28/05/08: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses.
1° Redención (25-06-07): Dos (02) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (13-07-07): Siete (07) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redenciones): Tres (03) Años, Once (11) Meses, Siete (07) Días.
Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Años, Veintitrés (23) Días.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 21 de Julio de 2012.
De la pena impuesta a Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez que fue OCHO (08) AÑOS, Una Tercera (1/3) parte de la misma son Cuatro Dos (02) Años, Ocho (08) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Tres (03) Años, Once (11) Meses, Siete (07) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza 3° del expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado Tres (03) Años, Once (11) Meses, Siete (07) Días, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa distinguido como “Anexo II” actuaciones que remitidas por el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar, Despacho al cual se había exhortado en virtud de que el penado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de aquella ciudad, y se observa inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), Informe Técnico resultado de la evaluación Psicosocial practicada al condenado, debidamente suscrito por Un Sociólogo, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta que el entorno socio-familiar del penado Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, es disfuncional, con ausencia de contención físico emocional y de un apoyo efectivo que promoviera su crecimiento personal, la asociación a pares inadecuados, el individualismo y la descontextualización de sus esquemas vitales, facilitaron la introyección de un estilo de vida reprobado socialmente, se agrega que en la actualidad existe conciencia social y autocrítica que estimulan la redefinición de su cosmovisión; por lo que consideran su PRONOSTICO, FAVORABLE, y por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, en consecuencia, cubre plenamente el penado Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO:En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces su libertad, ni se le ha otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio treinta y cuatro (34) del legajo de actuaciones distinguido como “Anexo II”, parte del presente Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido Conducta Buena, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se refiere aspectos contrarios a ese reporte, por lo que se infiere que está de igual manera cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/08/1983, titular de la cédula de identidad 16.717.453, domiciliado en el Paraíso, Calle El Salón N° 51, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fuera condenado por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante Sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, a cumplir la pena de OHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Calle Progreso N° 18-186, Barrio Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar de donde es oriundo y donde se ha informado cuenta con apoyo familiar, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponen al penado Dalmiro de Jesús Agreda Vasquez, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal librar oficio al Tribunal de Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar, debiendo remitírsele anexo a dicho oficio, copia certificada de la presente decisión, para que imponga al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento Comunitario asignado y las Condiciones impuestas.- Líbrese Boleta de traslado y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, ubicado en Urbanización Vista Hermosa, Carrera 5, a los fines que haga efectivo el traslado del penado al referido Centro Comunitario referido. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en el Estado Anzoategui, a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.