REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001052
ASUNTO : RP01-P-2008-001052
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Marcos Joel Chirinos Figuera
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 24 de Abril de 2008, según acta inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Marcos Joel Chirinos Figuera, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008, auto inserto al folio cincuenta y cinco (55) de los autos, en el que expresa que debe remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, se entiende que quedó firme la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 22 de Mayo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano Marcos Joel Chirinos Figuera, venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 12.274.249, domiciliado en Villa Venecia, Edificio N° 04, Apartamento N° 02-B, Avenida Canacamure, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Evidenciándose de los autos que el penado Marcos Joel Chirinos Figuera, ya identificado, fue detenido el día 11 de Marzo de 2008, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, y siendo que ese mismo día se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DIA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado Marcos Joel Chirinos Figuera, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Marcos Joel Chirinos Figuera, venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 12.274.249, domiciliado en Villa Venecia, Edificio N° 04, Apartamento N° 02-B, Avenida Canacamure, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 30de Mayo de 2008 a las 09:00 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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