REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000650
ASUNTO : RP01-S-2005-000650

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: Reinaldo José Serrano Frontado

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Abril de 2008, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Reinaldo José Serrano Frontado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, auto inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de los autos, en el que expresa que debe remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, se entiende que quedó firme la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 20 de Mayo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano Reinaldo José Serrano Frontado, venezolano, de 20 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 15.936.235, domiciliado en Apartamento de las palomas, bloque 19, PB-B, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Daniel Acuña, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Reinaldo José Serrano Frontado, ya identificado, fue detenido el día 22 de Enero de 2005, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos hasta el día 24 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Por cuanto el penado Reinaldo José Serrano Frontado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Reinaldo José Serrano Frontado, venezolano, de 20 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 15.936.235, domiciliado en Apartamento de las palomas, bloque 19, PB-B, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Daniel Acuña. Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 03 de Junio a las 10:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Carmen Victoria Rivas.