REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000021
ASUNTO : RK01-P-2003-000021
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMINIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Harry Alexander Barrios Subero
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Harry Alexander Barrios Subero, mediante decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano Harry Alexander Barrios Subero, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esta premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-
Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar la progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.
En armonía con todo lo antes expuesto, se observa que algunos parámetros de regulación de esas Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentran establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso y oportuno destacar que si bien el Estado hace la exigencia del cumplimiento de una alícuota de tiempo de la pena impuesta, entre los aspectos en los que hace mayor hincapié es en torno al estudio y evaluación de la conducta de ese sujeto penado, pues ordena que se examine su comportamiento anterior a imposición de la condena que actualmente lo mantiene recluido (reincidencia –numeral 1°), su actuar durante el cumplimiento de la misma (numeral 2°), de igual manera su conducta o acatamiento a las obligaciones impuestas al brindársele una oportunidad de reaserción progresiva cuando se le haya concedido alguna cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (numeral 4°), y final y adicionalmente se le impone la obtención de un resultado positivo emitido por la evaluación que le efectúe un equipo multidisciplinario de por lo menos tres (3) profesionales, que coincidan en emitir a favor de ese penado un pronostico favorable de su comportamiento futuro, y que resulta viable y poco riesgoso su inserción social para ese momento, y en relación a ello ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, asentando que debe privar el cumplimiento de todas esas exigencias por parte del penado, por cuanto el retorno de ese ciudadano a la sociedad, puede generar en ella recelo respecto a él, y asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-11-2005 “… los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida – nuevamente – en la conducta delictiva.”, lo que explica uno de los parámetros de exigencia de la norma (no reincidencia), de allí que si bien la cobertura concurrente de todos los requisitos previsto en el artículo 500 no garantizan el correcto actuar futuro de ese penado, supone que minimizan la posibilidad de favorecer a quienes no están aptos para reinsertarse.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, en el caso de autos cursa inserto a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidos (222) de la Pieza 3° del Expediente, resultas de la evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un Trabajador Social, Un Abogado y un Psicólogo, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, detallan en cuanto al ciudadano Harry Alexander Barrios Subero que “… Su funcionamiento socio personal refleja posición dominante e impulsiva, con manejo inadecuado de su agresividad, perdiendo el control de sus impulsis abte situaciones imprevistas, sin considerar consecuencias, Su conducta aunque ha estado regida por parámetros establecidos, obedece a la satisfacción de sus deseos inmediatos, aparentando un autocontrol circunstancial para dar una buena imagen de si mismo. La toma de decisiones está matizada por sus impulsos siendo vulnerable y sensible a la crítica social. Sus relaciones interpersonales son superficiales y de escaso compromiso, mostrando una actitud suspicaz y desconfiada en sus catexis personales, denotando dificultad para ser empático. Ante el hecho punible, aun cuado admite su responsabilidad, en su discurso se observa carencia de autocrítica, tomando en consideración su vínculo afectivo con la víctima, al respecto trata de justificar sus acciones, denotando ausencia de movilización por el daño causado.”, y concluyen que su PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, en virtud de aspectos como “… adolece de autocrítica y movilización ante el hecho cometido, su aprendizaje es nulo, mostrando escasa capacidad para postergar gratificaciones y para tolerar frustraciones, evidencia rasgos de agresividad evidente”, sugieren “… tratamiento psicológico dirigido a controlar sus manejos agresivos e impulsivos y desarrollar destrezas sociales que faciliten su intercambio progresivo con el entorno, visualizando acciones que le permitan valorar el pro y el contra de su comportamiento”, por lo que se evidencia de ello que el penado en mención aun no está apto o en condiciones para hacerse beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se satisfacen concurrentemente las exigencias allí dispuestas, lo que conlleva a este Tribunal a rechazar la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto a la optaba y fuera solicitada para el penado Harry Alexander Barrios Subero, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-03-1978, titular de la cédula de identidad 13.773.411, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, sugiriéndose que debe recibir tratamiento psicológico dirigido a controlar y revertir esos rasgos negativos, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente.- Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Asi se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas
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