REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004686
ASUNTO : RP01-P-2007-004686
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: Eduar José Morao García
Domingo Antonio Brito Cardozo
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 24 de Marzo de 2008, según acta inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) de la Pieza I del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debatida como fue la acusación fiscal, admitida parcialmente la misma e impuestos como fueron los ciudadanos Eduar José Morao García y Domingo Antonio Brito Cardozo, de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 9 de Abril de 2008, auto inserto al folio ciento treinta y seis (166) de los autos, en el que expresa que firme como quedó la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 15 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano EDUAR JOSE MORAO GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de Identidad No. 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, casa sin numero, al lado de la bodega “La Niña”, Cumaná, Estado Sucre, y a DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de Identidad No. 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, hacia el cerro los cachos, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados EDUAR JOSE MORAO GARCIA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, ya identificados, fueron detenidos el día 19 de Diciembre de 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, y permanecieron privados de libertad hasta el día de 24 de Marzo de 2008, fecha en la que al celebrarse la Audiencia Preliminar se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que tuvieron un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.-
Segundo: Por cuanto los penados EDUAR JOSE MORAO GARCIA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, fueron condenados por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de de UN (01) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los EDUAR JOSE MORAO GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de Identidad No. 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, casa sin numero, al lado de la bodega “La Niña”, Cumaná, Estado Sucre, y a DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de Identidad No. 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, hacia el cerro los cachos, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y quienes fueran condenados a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se fija el día 12 de Mayo de 2008, para imponer de la presente decisión a los penados de autos.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Defensa y penados.- Así se decide. Cúmplase.--
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Jessybel Bello Boada.
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