REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000068
ASUNTO : RP01-P-2004-000068

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

REVOCATORIA DE MEDIDA HUMANITARIA

Celebrada como ha sido hoy, dos de Mayo de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal solicitud presentada en la misma por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante escrito en el que solicita se fije audiencia oral a los fines de debatir acerca de la revocatoria de la medida humanitaria que le fuera otorgada al penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.660.872, natural de Cumaná , Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Iraida Durán de Segura y Martín Segura, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa N° 07, Detrás de la Escuela Fe y Alegría, adyacente a la Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre,, quien fuera condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado MANUEL CANO, expuso: “en fecha 28 de septiembre del 2004, el Juzgado Primero de Ejecución concedió al penado de autos libertad condicional como medida humanitaria, por otra parte en fecha 20-09-2007, el referido penado fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Menos Graves, Robo Agravado y Quebrantamiento de Condena, siendo admitida la acusación de los referidos delitos en fecha 24-10-2007, ahora bien se evidencia que el penado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la referida libertad condicional, aunado al hecho de que había recuperado la salud porque sino de que manera pudo haber cometido los delitos anteriormente mencionados en esta segunda oportunidad, en consecuencia a tenor del articulo 511 del COPP, solicito la revocatoria del mismo. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.. -

Exposición de la Defensa y del Penado
De seguidas se impuso al penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.660.872, natural de Cumaná , Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Iraida Durán de Segura y Martín Segura, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa N° 07, Detrás de la Escuela Fe y Alegría, adyacente a la Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “yo si reconozco que falle en salirme de mi casa pero yo no cometí ningún delito”.- Es todo”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. CAROLINA MARTINEZ quien expuso: “vista las condiciones de salud en las que s encuentra mi representado esta defensa le solicita al tribunal considere la posibilidad de mantenerle la medida humanitaria de la cual venia disfrutando o cuando menos mantenerlo en la sede de la Comandancia General de la Policía puesto que la condiciones de salubridad en el internado judicial, no son las mejores para pertenecer éste en dicho sitio debido a que se le puede agravar su situación de salud, solicitud que planteo al tribunal de conformidad al derecho a la salud e integridad física prevista en la Constitución de La Republica Bolivariana De Venezuela. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oído lo expuesto por la defensa y el penado, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir observa: Ciertamente en fecha 28 de septiembre del 2004, el Juzgado Primero de Ejecución atendiendo las condiciones de salud del penado de autos, concedió a éste libertad condicional como medida humanitaria, según decisión cursante a los ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) de la pieza 2° del Expediente, en cuyo fallo se le estableció como sitio de reclusión AD HOC, la dirección de su domicilio y estar bajo los cuidados de su progenitora, Iraida Durán de Segura, además de imponérsele la prohibición de salir del mismo sin la previa autorización de este Tribunal y presentar ante la medicatura forense información medica cada 3 meses para verificar su estado de salud a los fines que de allí se informara a este Tribunal de la misma a los efectos de determinar la necesidad de la permanencia de la medida acordada, se evidencia de los autos que no cursa en las actuaciones los informes médicos periódicos que fueron establecidos además de que se constata que fue remitido a este despacho oficio emanado del Tribunal 2° de Control, el cual cusa inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de las actuaciones, informando que ese juzgado decretó privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SEGURA DURAN, a lo cual es preciso agregar que de la revisión del sistema JURIS 2000, se observa que en fecha 12-12-2007, fue admitida la acusación presentada en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Menos Graves, Robo Agravado y Quebrantamiento de Condena, encontrándose actualmente a cargo del Tribual Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fase de celebración de Juicio Oral y Publico, argumentos todos éstas por los que estima quien decide que existen suficientes y justificadas razones para privar el beneficio otorgado al penado de autos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Libertad condicional que como medida humanitaria se le otorgara al penado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.660.872, natural de Cumaná , Estado Sucre, mayor de edad, hijo de Iraida Durán de Segura y Martín Segura, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 36, Casa N° 07, Detrás de la Escuela Fe y Alegría, adyacente a la Avenida Universidad, Cumaná, Estado Sucre, tanto por el incumplimiento de la condiciones impuestas como por la admisión de una nueva acusación por la comisión de nuevos delitos; asimismo, en virtud de las visibles condiciones de salud física que presenta el penado de autos, se acuerda su permanencia temporal en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y su evaluación por Medicatura Forense, para determinar técnicamente sus condiciones físicas y de salud actual y la posibilidad de que en las mismas este ciudadano pueda permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.- Así se decide. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informarle la decisión de este Tribunal y que el penado Alexander José Segura Duran permanecerá privado de libertad a la orden de este Tribunal. TEMPORALMENTE en la sede de esa dependencia. Líbrese boleta de traslado al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al penado Alexander Segura el día 05 del presente mes y año hasta la medicatura forense para evaluación medica forense, en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole que remita de inmediato las resultas de la evaluación respectiva. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.-. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..