REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001186
ASUNTO : RP01-P-2008-001186

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: Jorge Antonio García Trompi

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Abril de 2008, según acta inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, auto inserto al folio sesenta y ocho (68 de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada por ese Despacho, al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 16 de Mayo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-07-60, obrero, titular de la cédula de Identidad No. 8.442.320, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, frente al edificio Mar Azul, casa N° 90, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, ya identificado, fue detenido el día 16 de Marzo de 2008, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día de hoy, 19 de Mayo de 2008, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISION, pena que finalizará el día 16 de Septiembre de 2009.-


Segundo: Por cuanto el penado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, en principio conforme a las previsiones de el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, resultaría procedente en derecho que el mismo pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, observando este Despacho que en la Audiencia de presentación de imputados el Tribunal Quinto de Control según recaudo inserto a las actuaciones al folio veintinueve (29) del expediente informa a este Juzgado Primero de Ejecución de su decisión de privación de libertad de dicho ciudadano precisando que cursa causa en su contra por ante este Despacho y que figura como solicitado, y se evidencia asimismo según contenido de recaudo inserto a los autos al folio cuarenta y dos (42) que al mencionado Juzgado de Control se le informa que dicho ciudadano según auto de fecha 20 de Marzo de 2007, cumplió la pena que le fuera impuesta, según causa RP01-P-2005-005318, donde se le procesaba por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Despacho a los fines de verificar y ahondar la información cursante en la causa, procedió a la revisión a través del sistema informático interno de información y documentación Juris 2000 que rige en este Circuito Judicial Penal, y pudo constar que en fecha 18 de Noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió formal acusación en contra de dicho ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, quien impuesto del Procedimiento por Admisión de los Hechos, admitió los Hechos y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y una vez definitivamente firme dicha decisión este Juzgado mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2005, dictó auto de ejecución de sentencia, y por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, otorgó el CONFINAMIENTO a favor del penado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, por el tiempo de pena que le restaba por cumplir, observándose que mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2007, declaró cumplida la condena y por consecuencia extinta la responsabilidad penal de dicho ciudadano, todo lo cual evidencia que el penado de autos, fue sentenciado y cumplió condena por delito de la misma índole y entidad del que ahora fue igualmente condenado, condena que culminó en fecha 20 de Marzo de 2007, y aun cuando el texto del artículo 493 preceptúa en su numeral 1° que uno de los requisitos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso es “Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia”, aun cuando no se cuenta con dicho certificado, se constata fehacientemente que el penado de autos como se señaló cumplió condena hasta el día 20 de Marzo de 2007, mediante causa a cargo de este Tribunal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente iniciar los tramites a los fines de un pronunciamiento subsiguiente en torno a la posibilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, puesto que es evidente que dicho ciudadano es reincidente, en consecuencia, este Juzgado ordena que cumpla la pena impuesta bajo privación de libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Sucre.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Ordena la permanencia en reclusión del penado ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-07-60, obrero, titular de la cédula de Identidad No. 8.442.320, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, frente al edificio Mar Azul, casa N° 90, Cumaná, Estado Sucre, en la sede del Internado Judicial del Estado Sucre, por efecto de la sentencia condenatoria que en su contra dictara en fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de UN (01) AÑO DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, quedándole una pena por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual finalizará el día 16 de Julio de 2009, precisándose que no se ha acordado a su favor el inicio de los trámites necesarios para cubrir los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de haberse constatado por causa a cargo de este mismo Juzgado que dicho ciudadano es Reincidente en la comisión de delito, según se evidencia de causa distinguida con el N° RP01-P-2005-005318. Se ordena el traslado del penado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPIS para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 4 de Junio a las 11:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndose copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa y del presente auto de ejecución y requiérasele la remisión a este Despacho de los antecedentes penales del penado de autos.- Líbrese oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad y anexo al mismo remítasele copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa y del presente auto de ejecución, e infórmesele que dicho penado JORGE ANTONIO GARCIA TROMPI, permanecerá allí recluido a la orden de este Tribunal. Librese Boleta de traslado.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Carmen Victoria Rivas.