REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000722
ASUNTO : RP01-P-2007-000722

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: Anulfo José Diaz

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, en seguimiento de procedimiento de flagrancia, al ser admitida totalmente la acusación fiscal e imponérsele al imputado acerca del procedimiento por Admisión de los hechos, éste Admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, según decisión de fecha 21 de Abril de 2008 inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente, por lo que el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, y al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, por ende habiendo quedado firme ese falló según auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 13 de Mayo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado ANULFO JOSE DIAZ, ya identificado, fue detenido el día 13 de Marzo de 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se le hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Por cuanto el penado ANULFO JOSE DIAZ, fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, en principio conforme a las previsiones de el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, resultaría procedente en derecho que el mismo pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo, observando este Despacho que acudió a la Audiencia de Juicio por traslado que acordara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de estar privado de libertad para ese momento a cargo de dicho Juzgado en la causa RP01-P-2007-003465, donde se le procesaba por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONAES LEVES en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, este Despacho a los fines de obtener información actualizada al respecto, procedió a la revisión a través del sistema informático interno de información y documentación Juris 2000 que rige en este Circuito Judicial Penal, y pudo constar que en fecha 06 de Mayo de 2008 fue admitida formal acusación en contra de dicho ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, dictándosele al mismo auto de apertura a juicio, encontrándose la causa actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 493 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente iniciar los tramites a los efectos de un pronunciamiento subsiguiente en torno a la posibilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, puesto que ya existe en su contra la admisión de una acusación por la comisión de un nuevo delito, en consecuencia este Juzgado ordena que cumpla la pena impuesta bajo privación de libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Sucre.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Ordena la inmediata reclusión del penado ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, en la sede del Internado Judicial del Estado Sucre, por efecto de la sentencia condenatoria que en su contra dictara en fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de la cual ha cumplido DIEZ (10) DÍAS, quedándole una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual finalizará el día 9 de Mayo de 2011, precisándose que no se ha acordado a su favor el inicio de los trámites necesarios para cubrir los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, según se evidencia de auto de apertura a juicio que fuera dictado en su contra en fecha 06 de Mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa RP01-P-2007-003465. Ahora bien, siendo que se constata que el penado de autos se encuentra recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actualmente a cargo de Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal en la aludida causa RP01-P-2007-003465, se acuerda su traslado desde ese Centro de reclusión al Internado Judicial del Estado Sucre a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa, debiendo notificarse de ello al Tribunal de Juicio antes indicado a los efectos de su información y tramites propios. Se ordena el traslado del penado ANULFO JOSE DIAZ para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 9 de Mayo a las 10:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndose copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa y del presente auto de ejecución y requiérasele la remisión a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos.- Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que ejecute el traslado ordenado, asimismo líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad para que reciba en calidad de penado al ciudadano de autos.- Infórmese al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la orden emitida por este Despacho para el traslado y reclusión del penado ANULFO JOSE DIAZ a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre donde quedará a la orden de este Tribunal. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Carmen Victoria Rivas.