REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003204
ASUNTO : RP01-P-2005-003204

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Alan Laureano Maza Reyes

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, se publicó en fecha 14 de Abril de 2005 sentencia que cursa inserta a los folios ciento sesenta y nueve (189) al doscientos (200) de la pieza 2°, mediante la cual el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, por lo que el mentado Juzgado ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 13 de Julio de 2006, procediendo de seguidas a ejecutar la sentencia condenatoria emitida en contra de ALAN LAUREANO MAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.456, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ RAMIREZ Y ELIANA MARGARITA MENDOZA GARCIA, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales, estableciéndose en dicho auto de ejecución que atendiendo al quantum de pena impuesta, el penado podía optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.-

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal, por considerar cubiertas las exigencias legales, acordó a favor del penado ALAN LAUREANO MAZA REYES, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS que vencería el 21-04-2008, que era el tiempo que le restaba por cumplir, imponiéndosele las siguientes condiciones: Señalar dirección exacta donde poder ser localizado; no consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, No portar armas de fuego ni blancas, no cometer delitos o faltas, comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que así lo estime su delegado de prueba hasta el cumplimiento de la pena; Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre cada quince (15) días y cumplir con todas las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, .-

Una vez otorgado el beneficio e informado de ello la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se recibió información acerca del Delegado de Prueba a dicho ciudadano asignado, y fue recibido de parte del mismo avances informativos favorables al seguimiento de la conducta del penado en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 08 del mes y año en curso se recibe de procedente de dicha Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.03-Cná-2008-444, de fecha 08 de Mayo del 2008, emanado del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, suscrito por éste y la Lic. Carmen Emilia Osuna en su condición de Jefa de la mentada Unidad, donde informa que el penado ALAN LAUREANO MAZA REYES, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.456, culminó de manera exitosa con el proceso de reinserción social exigido, en cuanto a la progresividad conductual en los niveles personales, familiares y legales, destacándose que aprendió de la experiencia vivida, manteniéndose alejado de situaciones y pares que pudieran afectarlo, por lo que se concluye que cumplió positivamente con las condiciones impuestas en el auto por el cual se le confirió; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió en fecha 27 de Septiembre de 2006 por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que para ese momento era de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual finalizaría el 21-04-2008, ya que fue condenado a TRES (03) AÑOS, y siendo que efectivamente tal período de tiempo precluyó, y no consta en forma alguna que en tal lapso de tiempo de cumplimiento de la pena impuesta y muy especialmente bajo el goce del beneficio, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas al otorgársele el mismo, es por lo que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a Alan Laureano Maza Reyes la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena y siendo que parte de la condena la cumplió intra muros y otra se le condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entiende igualmente cumplida esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 30/11/81, hijo de Isabel Reyes y Manuel Maza, residenciado en Sector fe y Alegría, vereda 54, Sector I, N° 1, Cumaná, Estado Sucre, que le fuera impuesta mediante sentencia dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 14 de Abril de 2005, que le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias legales, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ RAMIREZ Y ELIANA MARGARITA MENDOZA GARCIA.- Se Fija Audiencia Oral para el día Viernes 02 de Junio del 2008 a las 10:30 AM a los fines de imponer al penado de autos del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes, al penado y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informándosele de la presente decisión. Líbrense notificaciones, citación y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas