REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000038
ASUNTO : RL01-P-1999-000038

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: José Gregorio Barreto

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 5 de Junio de 2000, en atención a decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 1999 la cual cursa inserta al folio ochenta y uno (81) de la pieza II del Expediente, mediante la cual Modificara en cuanto a la pena, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenándose al ciudadano JOSE GREGROIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.600.808, y residenciado en calle principal de cocollar, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 del Código Penal respectivamente; por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de los autos, estableciéndose en el mismo que dicho condenado se encuentra detenido desde el día 16 de Noviembre de 1997.-

Cursa al folio ciento setenta (170) de la Pieza 2° del Expediente, auto por el cual se redime de la pena impuesta al penado, UN (01) AÑO, DOS MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Se observa asimismo que mediante decisión de fecha 17 de Abril de 2002, inserta al folio doscientos once (211) de dicha pieza, se acordó a favor de dicho ciudadano la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO para el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”. De igual manera se aprecia cursante al folio cuarenta y nueve de la Pieza 3° del Expediente, Auto de fecha 14 de Mayo de 2004, mediante el cual este Tribunal acuerda una redención de SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, estableciéndose en dicho fallo que conforme a la pena física cumplida hasta esa fecha, mas las dos redenciones acordadas a favor de dicho penado, su pena finalizaría el 08 de Abril de 2008, y en esa misma decisión se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sin la correspondiente Autorización del Tribunal, previa solicitud por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental N° 03; 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni usar sustancias psicotrópicas y estupefacientes de ninguna índole o naturaleza; 3.- No portar armas de ninguna clase; 4.- presentarse por ante la Señalada Unidad cada quince 815) días; 5.- presentar constancias de trabajo útil por ante la mentada unidad penitenciaria; No reunirse con personas ni acudir a lugares de dudosa reputación; 7.- Acudir ante este Tribunal las veces que sea requería su presencia y 8.- Cualesquiera otras condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba, siendo informado que el incumplimiento de cualquiera de dichas condiciones conlleva a la revocatoria de la medida.-

Asi las cosas, puede observarse de las actuaciones que una vez remitido el caso a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, le fue asignado su Delegado de Prueba, quien efectuó avance informativo a favor del penado en mención, destacando la progresividad y avances logrado por el mismo, y ahora según informe cursante al folio ochenta (80) , se ingresa a la causa el Informe Final que su Delegado de Pruebas, en conjunto con la Jefa de esa Unidad Lic. Carmen Emilia Osuna, donde concluyen que logró evidenciarse que actitud receptiva, regularidad en sus presentaciones, desempeño constante de actividad laboral, siendo su respuesta en general satisfactoria; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió en fecha 14 de Mayo de 2004 por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, ya que fue condenado a DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención y cumplimiento bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional mas las dos (02) redenciones a él efectuadas, tenía pendiente por cumplir ciertamente el lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, el cual finalizaría efectivamente el día ocho de Abril de dos mil ocho (08/04/2008), es por que, al haberse satisfecho el cumplimiento del tiempo señalado, un informe integral favorable, y no evidenciarse en forma alguna que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 13 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo de la condena estuvieron adheridas al cumplimiento de la principal, pues estas imperan mientras aquella está vigente y siendo que ésta fue cabalmente satisfecha, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.600.808, residenciado en Calle Principal, casa sin numero, cocollar, Estado Sucre, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y modificada en cuanto a la pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de José Miguel Pérez, Ángel Luis Fermín Galantón y el Estado Venezolano respectivamente.- Se fija audiencia oral para el día 02 de Junio de 2008 a las 11:30 a.m a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre informándosele de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.