REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009667
ASUNTO : RP01-S-2004-009667
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Jackson Jesús Henríquez Rodríguez.
En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 6 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 25/04/2008, a favor del penado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 22 de Febrero de 2006, inserto a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 30 de Junio de 2005, cursante a los folios 263 al 281, la cual fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado Jackson Jesus Henriquez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-03-1986, titular de la cédula de identidad 18.775.941, hijo de Brunilda Henríquez y Juan Márquez, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el 14 de Enero De 2005.-
De igual manera se aprecia inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) de la pieza 2° del expediente, decisión de este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, se señala que el penado JACKSON JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ trabajó durante el lapso comprendido desde el 10-05-2005 al 28-02-2007, para un tiempo trabajado de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Días, por lo que mediante ese fallo se le REDIME a su favor de la pena a él impuesta Diez (10),Meses Y Veinticuatro (24) Días.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/04/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor de el penado Jackson Jesus Henriquez Rodriguez, precisándose según constancia de conducta y de trabajo expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, que ha mantenido buena conducta y trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2007 al 16/04/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado JACKSON JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, encontrándose detenido desde el 14 de Enero de 2005, es por lo que tiene al día de hoy:
Una Pena Fïsica Cumplida de: Tres (3) Años, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días.
1° Redención (19-03-07) : Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días.
2° Redención (13-05-08): Seis (06) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Cuatro (4) Años, Nueve (09) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas.
Una Pena por Cumplir de: Siete (07) Años, Dos (02) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) horas.
Pena que Finalizará: el 17 de Julio de 2015 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-03-1986, titular de la cédula de identidad 18.775.941, hijo de Brunilda Henríquez y Juan Márquez, se le Redime a LA PENA impuesta un lapso de Seis (06) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 19-03-07, que fue de Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días, para un total de tiempo redimido de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 17 de Julio de 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Conforme a los cálculos antes efectuados, se evidencia que el penado de autos tiene cubierta la exigencia del tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y siendo que además debe contarse con Informe Psicosocial reciente practicado al penado de autos, es por lo que se ordena su evaluación Psicosocial.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad informándoles la orden emitida por este Juzgado de practicar evaluación psicosocial al penado de autos.- Líbrense las Boletas de notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-
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