REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492
ASUNTO : RP01-P-2006-002492
PRIMERA REDENCIÓN
PENADO: Manuel Segundo Díaz Maestre
En virtud que mediante oficio signado con el N° 266-2008 de fecha 14/03/2008, debidamente suscrito por el Presidente (E) de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto que en fecha 06 de Mayo de 2008, es recibido en este Tribunal oficio N° 733, de fecha 25 de Abril de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano Anders Herrera, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, en relación con el Penado MANUEL SEGUNDO DIAZ MAESTRE, para fines consiguientes, se procede a proveer de seguidas.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 17 de Septiembre del 2007, inserto a los folios 187 al 188 de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado MANUEL SEGUNDO DIAZ MAESTRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 157.762.611, de este domicilio, quien por Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de Julio del año 2007, cursante a los folios 87 al 108, ambos inclusive de la tercera pieza procesal del expediente, se le condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado ene. Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Empresa Andy Cumaná y José Luis González, siendo que el penado de autos fue detenido según acta de investigación penal inserta al folio dos (02) al tres (03) y su vuelto de la Pieza I del Expediente, el día 23 de Septiembre de 2006, tiene a la presente fecha una Pena Cumplida de Un (01) Año, Siete (07) Meses y diecinueve (19) Días, Una Pena por Cumplir de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses, Once (11) Días
Ahora bien, al efectuarse revisión de los recaudos remitidos por el Director del Internado consignados ante este Despacho en fecha 06 de Mayo de 2008, se observa, una constancia de Trabajo expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, que certifican que el penado de autos laboró durante ocho (8) horas diarias, en ese establecimiento desde el 15/04/2007 al 16/04/2008 lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año y Un (01) Día, correspondiendo un Tiempo Real de Redención SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al penado MANUEL SEGUNDO DIAZ MAESTRE, con inclusión de la redención acordada al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado MANUEL SEGUNDO DIAZ MAESTRE fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 23 de Septiembre de 2006, según acta de investigación penal inserta al folio dos (02) al tres (03) y su vuelto de la Pieza I del Expediente, es por lo que al día de hoy 12/05/08:
Una Pena Física Cumplida de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días.
1° Redención (12/05/2007): Seis (06) Meses – Doce (12) Horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+1°Redención): Dos (02) Años, Un (01) Mes, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas.
Una Pena Por Cumplir de: Tres (03) Años – Diez (10) Meses - Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
Pena que Finalizará: el 22 de Marzo del 2012 a las Doce (12) Horas.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al penado MANUEL SEGUNDO DIAZ MAESTRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.611, de este domicilio, se le Redime de la pena a él impuesta SEIS (06) MESES – DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida a la fecha de hoy 12/05/08, de: Dos (02) Años, Un (01) Mes, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, quedándole por CUMPLIR de la pena impuesta, la pena de Tres (03) Años – Diez (10) Meses - Diez (10) Días y Doce (12) Horas, pena que culminará el día el 22 de Marzo del 2012 a las Doce (12) Horas.- TERCERO: Conforme los cálculos antes efectuados, se evidencia que el penado de autos tiene cubierta la exigencia del tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, y observándose de las actuaciones que mediante auto de fecha 25 de Abril de 2008, se proveyó lo conducente a los efectos de la evaluación psicosocial y Antecedentes Penales del penado de autos, una vez se satisfagan las exigencias legales, se emitirá pronunciamiento en torno a la Formula correspondiente.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y al penado. Líbrense las Boletas de notificaciones y oficio respectivo. CÚMPLASE. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas.-
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