ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000900
ASUNTO : RP01-P-2007-000900
El Tribunal Mixto, integrado por el juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Escabinos: SONIA CORASPE y RICHARD JOSÉ HERRERA, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en fecha 24-03-86, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-17.623.185, residenciado en Casanay, Urb. Bicentenario, Casa S/N, al lado de la bodega Don Bolívar, Estado Sucre, hijo de Fainy Bellorin y José del Valle Martínez, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya defensa fue ejercida por el ABG. ULISES BELLO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 28/03/2007, aproximadamente a las 10:25 horas de mañana, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la carretera nacional Casanay – San Vicente, en el sector “La Ladera” detuvieron un vehículo de la Línea Unión de Conductores Casanay – Caripito, al realizarle la inspección corporal los pasajeros no les encontraron nada en particular, sin embargo la ciudadana Luisa Martínez, se acercó a la comisión policial y señaló que un ciudadano, quien posteriormente fue identificado como JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, había lanzado una bolsa con algo adentro, para un rincón de la camioneta en la cual viajaban. Revisada la unidad por los funcionarios encontraron una bolsa contentiva de diez (10) envoltorios contentivos de residuos vegetales, que resultaron ser, previa experticia botánica, Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de cincuenta y dos gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (52,480 Grs.) razón por la cual fue detenido y acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD …”
La Defensa: el Dr. Ulises Bello, manifestó: “…Me corresponde hacer la defensa del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN. Ahora antes de empezar el contradictorio, les informo que mi representado manifiesta que quiere admitir los hechos, y no continuar con esto que tanto se ha alargado innecesariamente, por lo cual solicito previa decisión de condenatoria, la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Igual solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido para él mismo lo manifieste al Tribunal…”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…Yo me dirigía a la vía de Maturín y sí llevaba los envoltorios que eran míos y cuando venía la Policía, me asusté y para que no me los vieran, los puse allí, pero después ellos igual me agarraron, ya no quiero seguir con esto, yo admito que fui quien lo hizo y quiero que se me ponga rápido la pena, no quiero perder más tiempo….”
El Juez Presidente: este Tribunal realiza la observación de que la Fórmula Alternativa de Admisión de los Hechos, procede es en la fase intermedia del proceso, fase que ya precluyó, y que la misma persigue que de manera expedita y sin más gastos para el Estado, se administre justicia sin contratiempos, asegurándole al penado una condena modestamente menor y significándole al Estado un ahorro en procedimiento y recursos económicos.
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “…esta representación hace la observación en cuanto a la declaración del acusado, observando que este proceso ha perdurado en el tiempo por un lapso mayor al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al punto de tener varios inicios e interrupciones, lo cual evidentemente me hace inferir que la declaración del acusado, si puede generar los motivos que justifican una admisión de hechos, que serian en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos mas dilaciones; se evidencia en el presente caso. El segundo motivo de la admisión de los hechos, sería la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado, dados los diferimientos e interrupciones de esta causa. El tercer y último motivo, seria la Política Criminal, la cual esta enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada pase a la etapa de condenado o de ejecución; visto el cumplimiento de estos tres requisitos el Ministerio Público, considera que el Tribunal podría decidir a favor de lo solicitado.
Se le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Solicito para no seguir perjudicando a mi representado con tanto retardo procesal no imputable a él; la imposición inmediata de la pena, atendiendo a las atenuantes referidas con anterioridad. Es todo.
Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al ACUSADO, previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: Solicito al tribunal me imponga inmediatamente de la pena y terminar con tanta tardanza, si fui yo, yo lo hice, la droga era mía.
DE LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron en fecha 28/03/2007, aproximadamente a las 10:25 horas de mañana, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la carretera nacional Casanay – San Vicente, en el sector “La Ladera” detuvieron un vehículo de la Línea Unión de Conductores Casanay – Caripito, al realizarle la inspección corporal los pasajeros no les encontraron nada en particular, sin embargo la ciudadana Luisa Martínez, se acercó a la comisión policial y señaló que un ciudadano, quien posteriormente fue identificado como JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, había lanzado una bolsa con algo adentro, para un rincón de la camioneta en la cual viajaban. Revisada la unidad por los funcionarios encontraron una bolsa contentiva de diez (10) envoltorios contentivos de residuos vegetales, que resultaron ser, previa experticia botánica, Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de cincuenta y dos gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (52,480 Grs.) razón por la cual fue detenido y acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 26, 49 Ord. 2 de la Constitución de la República y 1, 10, 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resguardando derechos constitucionales y actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa la declaración de JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, quien manifestó: “…Yo me dirigía a la vía de Maturín y sí llevaba los envoltorios que eran míos y cuando venía la Policía, me asusté y para que no me los vieran, los puse allí, pero después ellos igual me agarraron, ya no quiero seguir con esto, yo admito que fui quien lo hizo y quiero que se me ponga rápido la pena, no quiero perder más tiempo….”
Por ser coherente la declaración del acusado, con el contenido de las actas procesales y notarse serio y equilibrado al momento de declarar, y no ocurrir ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.
Se leyó la experticia botánica N° 9700-263-P-0132-07, de fecha 28-03-2007, A dicho medio de prueba se le otorgó justo valor probatorio y dejando por demostrado, que la sustancia incautada era Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de cincuenta y dos gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (52,480 Grs.).
Ahora bien, del contenido de la declaración del acusado, conocida en la Doctrina como una declaración calificada o confesión, y que es una garantía constitucional consagrada en el Ord. 3 del artículo 49, de ser oído con las debidas garantías, como efectivamente se hizo y la prueba documental incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen elementos de prueba para considerar al acusado JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha 28/03/2007, aproximadamente a las 10:25 horas de mañana, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la carretera nacional Casanay – San Vicente, en el sector “La Ladera” detuvieron un vehículo de la Línea Unión de Conductores Casanay – Caripito, al realizarle la inspección corporal los pasajeros no les encontraron nada en particular, sin embargo la ciudadana Luisa Martínez, se acercó a la comisión policial y señaló que un ciudadano, quien posteriormente fue identificado como JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, había lanzado una bolsa con algo adentro, para un rincón de la camioneta en la cual viajaban. Revisada la unidad por los funcionarios encontraron una bolsa contentiva de diez (10) envoltorios contentivos de residuos vegetales, que resultaron ser, previa experticia botánica, Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de cincuenta y dos gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (52,480 Grs.).
Respecto a la Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado y su defensor y la no oposición del Ministerio Público a la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El presente proceso se inicia el 28 de marzo del 2007, con la aprehensión del hoy acusado, lo que significa que ha perdurado en el tiempo por un lapso mayor al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, realizada la audiencia preliminar en fecha 10 de julio del 2007, que era la oportunidad para accesar a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, el juicio debió haberse realizado poco tiempo después, sin embargo poco faltó para que transcurriera el año completo sin que el mismo se pudiese realizar; se pueden evidenciar en la causa las siguientes incidencias que han generado retardo no imputable al acusado; siete (07) diferimientos, una (01) inhibición de juez, dos (02) interrupciones de juicio, lo cual justifica la solicitud del acusado y su defensor, a quien se le causa un perjuicio, ya que para la presente fecha el acusado debería tener varios meses de condenado, cercenándole así su derecho a una justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como reza el artículo 26 Constitucional. No debemos olvidar, tal como bien lo señaló el representante Fiscal que los motivos que justifican una admisión de hechos, son varios: en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos más dilaciones de las que ya se han presentado de manera suficiente en el presente caso, como ya se señaló. En segundo lugar; la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado, dados los diferimientos e interrupciones de esta causa, en la cual no tenemos la certeza de cuando podría terminar, ya que uno de los escabinos manifestó su posibilidad inminente de no acudir más a continuar el juicio que se inicia por motivos de viaje, lo que generaría una nueva interrupción. Y en tercer lugar, razones de la Política Criminal, la cual está enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada sea condenada, pasando la causa a la fase de ejecución.
En consecuencia este Tribunal, en aras de resguardar los derechos y garantías que asisten al acusado JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, y visto que efectivamente ha transcurrido un tiempo más que prudencia y no ha sido sentenciado y no se vislumbra fecha cierta de dicha sentencia, ello en virtud del planteamiento por el ciudadano escabino Richard José Herrera, quien manifestó su posibilidad inminente de no acudir más a continuar el juicio que se inició por motivos de viaje, lo que generaría una nueva interrupción, se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y se procede a imponer la pena.
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente caso, escuchada la admisión de hechos y solicitud inmediata de la pena, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad del acusado JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de prisión de seis (06) a ocho (18) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, siete (07) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es seis (06) años. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir tres (03) años. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ BELLORIN, debe ser de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado JUAN MANUEL MARTÍNEZ BELLORIN, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.785, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil , hija de Fanny Bellorín y Del valle Martínez, residenciado Casanay Urbanización Bicentenaria, Casa S/N Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fija prudencialmente el mes de mayo del 2011, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física del penado. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DOUGLAS RUMBOS
LOS ESCABINOS,
SONIA CORASPE. RICHARD JOSÉ HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARYS ROSALES
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