El Tribunal Mixto, integrado por el juez DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, quien fungirá como juez presidente, como Escabinos: 1° TITULAR: FLOR MARIN, 2° TITULAR: CELESTE LOPEZ, 1° SUPLENTE: BERTHA CORDOVA, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 14.125.618, hijo de Uvencio López y Bestalia García, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que es la conducta desplegada por el acusado, con las agravantes de que utilizo una escopeta y lo hizo de noche, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL MARTÍNEZ YEGUES, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 04/02/2006, aproximadamente a las 12:00 horas de mañana, los ciudadanos José Rafael Acuña Astudillo, Juan Miguel Martínez Yegues (occiso), Anita De La Cruz José, Mireya Josefina Márquez Yegues, se encontraban retornando sector “El Monumento” de esta ciudad, ya que habían visto un juego de pelotas, a su residencia ubicada en el Barrio Las Palomas, cuando se encontraban a la altura del estacionamiento frente al bloque 26 de esa comunidad, vieron una pelea en la que se presentó la policía y al rato se retiró, presentándose el acusado de autos, alias “El Niño”, portando un arma de fuego (Tipo Escopeta) con la cual realizó varios disparos hacia donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, logrando herir en la cabeza, en la pierna derecha y en el pecho al ciudadano Juan Miguel Martínez Yegues, produciéndole la muerte por heridas producidas por arma de fuego que le perforaron el pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, causándole la muerte sin ninguna causa, procediendo luego a apuntar a los testigos para evitar el auxilio del herido y posteriormente a huir del lugar…”

La Defensa: la Dra. Susana Boada, manifestó: “…Me corresponde hacer la defensa de Efraín, quien desde el comienzo de estas investigaciones ha manifestado que no tenía nada que ver, que el venía de una fiesta cuando se suscitaron los hechos; como lo dijo la fiscal, ella tendrá que demostrar con las pruebas la culpabilidad de mi defendido, yo estoy aquí para demostrar con las pruebas de la fiscal, la no participación de mi defendido y en caso de ser cierto atenuar su eventual pena; hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas …”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…Yo estaba en una fiesta en el monumento, ellos tienen problemas con la gente de los apartamentos y cuando venía tropezamos y ellos dijeron que yo era uno y me golpearon, fue un muchacho, la mitad era de Caigüire y otro de los apartamentos y dijo el no y me dejaron tirado allí, siguieron y tropezaron con los de los apartamentos y se cayeron a tiros. Ellos tenían problemas, si no es por el muchacho no me dejan tranquilo, yo no conozco a los de Caigüire, a los del apartamento. Si como dice la fiscal, que estaban viendo un juego de pelota es mentira, por allí no hay un estadium, allí hay pandilleros que tienen problemas con los de los apartamentos, yo no tengo problemas por allí, tengo tres hijos y mi mujer, después de mi primer hijo no tengo entradas, dejé las drogas, no había tenido problemas con nadie, me tienen amenazado de que me van a matar adentro o al salir, yo estoy en la Policía desde hace once meses encerrado allí….”



EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La Testigo MIREYA JOSEFINA MARTÍNEZ, quien manifestó: “…veníamos de “El Monumento” de un juego, había una pelea en “Las Palomas”, salió un ciudadano con una pistola disparando y le pegaron a mi hermano, lo llevamos al Centro Hospitalario muy mal, a mi me llevaron a mi casa porque estaba mal por lo que paso a mi hermano, el muchacho llegó de repente disparando…” Al ser interrogada por la Fiscalía: diga usted si ¿su hermano discutía con en acusado? Respondió que en ningún momento, no lo conocía; ¿Quién le dispara a su hermano? respondió Efraín López. Finalmente fue interrogada por el Juez Presidente de la forma siguiente: ¿vio usted cuando el acusado le disparó a su hermano? Respondiendo que si; ¿es testigo usted presencial de los hechos? A lo que igualmente respondió que si.

El Testigo RAFAEL JOSÉ ACUÑA, quien manifestó: “…Era el 2005, cuando jugaban pelota, en “El Monumento” en pantalla gigante, Venezuela-Puerto Rico, terminó y nos fuimos a la casa y cuando pasábamos por allí había una pelea, y salió el acusado y sin respetar que yo era policía le disparó a mi cuñado quien calló y quedó a mis pies vivo, yo le dije que no se muriera, lo agarramos y el señor con la escopeta no nos dejaba pasar, estaba como loco, lo agarramos y fuimos al ambulatorio, al llegar la Policía el se fue y no lo veo hasta el día de hoy…” Se cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Conocía ante de los hechos al acusado Efraín López? Respondió: Si; ¿con que tipo de arma de fuego el acusado le disparo a su cuñado? Respondió: con una escopeta; ¿Cómo era la escopeta? Respondió: una pajiza; ¿su cuñado, hizo algo en contra del acuñado en algún momento? Respondió: en ningún momento; ¿usted vio o le contaron que Efraín López mato a su cuñado? Respondió: yo estaba allí, yo lo vi. Acto seguido se cedió la palabra al representante de la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿a que hora ocurren los hechos? Respondió: entre 10:30 y 11:00 de la noche; ¿ese día usted tenía el arma de reglamento? Respondió: en ningún momento; ¿estaba usted involucrado en la pela? Respondió: en ningún momento; ¿tuvo usted alguna vez problemas con Efraín? Respondió: en ningún momento; ¿su cuñado y hermano habían tenido problemas con Efraín? Respondió: en ningún momento; ¿Efraín estaba involucrado en la pelea? Respondió: no sabría decirle, el salio de una esquina disparando.

EL Testigo ALEXANDER JOSÉ MARIÑO SUÁREZ, quien manifestó: “…Ese día estábamos viendo un juego de pelota en “El Monumento” y veníamos bajando para la casa y por allí había una pelea y seguimos, al momento se escucha un disparo y fuimos varios caminando por el boulevard, el difunto cae y estaba el acusado quien nos apunto, agarramos al difunto para llevarlo al hospital y nos volvió a apuntar, después lo llevamos, no se porqué era la pelea…” Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo dice el señor con el armamento a quien se refiere? Respondió señalo al acusado; ¿Cómo lo apodan? Respondió: por allí le dicen el niño; ¿Qué tipo de arma le vio usted al acusado? Respondió era como una escopeta; ¿después de disparar que hizo? Respondió: nos volvió a apuntar; ¿lo que usted narro aquí lo dice por que lo vio o porque se lo dijeron? Respondió: lo vi, yo estaba allí. Seguidamente se le cedió la palabra al representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora fue eso? Respondió como a las 10:00 u 11:00 de la noche,

El Testigo JOSÉ GREGORIO ACUÑA, quien manifestó: “…estábamos en la casa y vino el difunto a visitar a su hermana y fuimos a “El Monumento” a ver un juego, cuando veníamos había una pelea, pasamos y se escuchó una detonación y cayó el difunto y el señor de allá, (señalando al acusado), no nos dejaba pasar , tenía el arma y no nos dejaba avanzar, no teníamos problemas con nadie, disparó sin ningún motivo, pudo darle a cualquiera, hasta a mi que estaba al lado del difunto, yo se quien fue, les dije, yo lo vi, le dije que se nos iba a morir y el dijo que no le importaba, no los dejaba avanzar…” Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: ¿a quien se refiere cuando dice el señor allá? Respondió señalando al acusado de autos; ¿lo conoce por algún nombre? Respondió: Niño; ¿Cuándo hace señas con sus manos, que salio con algo a que se refiere? Respondió: con una pajiza; ¿esa es un arma de fuego? Respondió: si, una escopeta, calibre 12; ¿después que querían darle ayuda a Juan Miguel, cual fue la actitud del acusado? Respondió: no quería que pasáramos, creo que no tenia mas balas porque si no nos hubiera disparado, el nos seguía apuntando a nosotros; ¿lo que usted narro lo vivió o se lo contaron? Respondió: lo viví, yo venía con Juan Miguel. Se le cedió la palabra a la Defensa, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿a que hora se realizo el hecho? R) 10:30 a 11:00; ¿Quiénes estaban? Respondió: yo, mi hermano, el difunto, su hermana, veníamos de “E Monumento”, se escucho la detonación y yo vi al señor con el arma en las manos; ¿estaba claro u oscuro? Respondió: claro, yo lo vi; ¿esta seguro que mi representado disparo? Respondió: si, yo lo vi; ¿el arma era de proyectil único o múltiple? Respondió: múltiple, fue uno de tres en boca, le dio en la cabeza, las costillas y en la pierna.
A dichos medios de prueba, anteriormente descritos, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que adminiculados lo dicho por unos con los otros, todos los testigos fueron contestes en sus declaraciones y respuestas cuando fueron repreguntados por las partes. No hubo titubeo ni cavilaciones al declarar, todos fueron categóricos al señalar y reconocer al acusado como el autor del disparo con arma de fuego tipo escopeta con proyectil múltiple, que cegó la vida de la víctima, sin motivo alguno aparente.

El Experto ÁNGEL PERDOMO MARCANO, quien manifestó: “…practiqué autopsia a un cadáver masculino, 24 años, piel morena, contextura delgada, quien tenia heridas por arma de fuego, proyectil múltiple, con orificio de entrada por el frontal izquierdo redondo sin salida, otro orifico de entrada por la escápula derecha, redonda de un centímetro sin salida y otro orificio de entrada en la pierna derecha, línea media, tercio medio, salida por la pierna derecha, a nivel de la cabeza tenía una herida con un orificio de entrada por el frontal del lado izquierdo, fractura de cráneo, perforación de la masa encefálica, presencia de un perdigón en región occipital izquierdo, con una trayectoria a distancia de adelante para atrás, de izquierda a derecha, Tórax, orificio de entrada en escápula derecha, cuarto espacio intercostal con perforación en el pulmón izquierdo, con un trayecto de derecha a izquierda, la causa de la muerte, herida por arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica…”
Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la causa de la muerte de la víctima.

El Funcionario ARGENIS JOSÉ MARQUEZ, quien manifestó: “…el día 04-02-2006, fui comisionado con el funcionario Luis García, para trasladarme a la morgue a realizar la inspección de un cadáver. Sobre una camilla metálica, estaba un cadáver de sexo masculino, sin ropa, de piel morena, contextura delgada, cabello negro crespo, al hacer una inspección externa encontramos una herida suturada en la parte occipital, otro en la región el tórax de forma irregular y otro en la parte posterior de la pierna derecha y un orificio de forma circular en la ante pierna…”
Por ser coherente el funcionario en la explicación de la inspección por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

El Funcionario LUIS BELTRAN SOTILLO HERNANDEZ, quien manifestó: “…resulta que el día 04 de febrero de 2006, nos trasladamos en comisión, con la agente Gregorina Bottíni al hospital de esta ciudad a verificar hechos con competencia penal, el sitio nos entrevistamos con un policía quien nos informó que en horas de la noche se presento el ciudadano Juan Manuel Martínez, con heridas por arma de fuego, en el frontal derecho, nos trasladamos a la emergencia para hablar con los galenos para que nos informaron, entrevistándonos con una doctora quien informó que el ciudadano presentó herida en el frontal con desprendimiento de la masa encefálica, luego nos entrevistamos con la hermana y el cuñado de la victima, quienes nos informaron como sucedieron de los hechos, cuando venían de “El Monumento” de ver un juego en pantalla gigante, al devolverse en e boulevard de “Las Palomas”, había una discusión entre ciudadanos escuchándose una detonación donde cae el ciudadano Juan Miguel; después de informarnos nos trasladamos con ellos al lugar de los hechos y procedimos a realizar una inspección técnica, informándonos que el ciudadano que disparo se llamaba Efraín López, alias “Niño”; nos trasladamos a “Las Palomas” a la altura del Terminal de Pasajeros, preguntando por este ciudadano, entrevistándonos con varios ciudadanos quienes nos dieron la dirección, donde fuimos y no entrevistamos con la ciudadana Vestalita García, madre del acusado, quien manifestó que su hijo no se encontraba, dándonos sus datos filiatorios; siguiendo con las averiguaciones el día 06/02/200, me traslade al hospital a recolectar evidencias de interés criminalístico, entrevistándonos con el doctor Perdomo, quien nos dio dos postas de plomo, las cuales se colectaron y se remitieron con su cadena de custodia; me traslade a las palomas para lograr citar para entrevistar a los ciudadanos José Gregorio Acuña y Alexander Acuña, siendo recibido por el primero, al cual le dejamos las boletas de citaciones…”
Por ser coherente el funcionario en la explicación de la investigación por el practicada, al adminicularse con lo dicho por testigos, experto y funcionarios, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notó serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.



La Funcionaria GREGORINA DEL VALLE BOTTINI, quien manifestó: “…Se me comisionó para hacer la inspección en el lugar de los hechos con el funcionario Luis Sotillo, trasladándonos a “Las Palomas”, evidenciadse que tratase de un lugar de suceso abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, tratándose de un estacionamiento, orientado en sentido norte, tomando como punto de referencia el edificio 26, apreciándose adyacente un trailer de metal de color azul…” Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Funcionaria en la forma siguiente: ¿sabe que paso con la persona lesionada? Respondió: nos trasladamos al Hospital y nos abordan familiares de la victima, quienes nos llevan al lugar de los hechos; ¿recuerda si dieron el nombre de la persona que causo las lesiones? Respondió: el nombre no recuerdo, pero lo apodaban “Niño”.
Por ser coherente la funcionaria en la explicación de la investigación por ella practicada, al adminicularse con lo dicho por el otro funcionario con el que actuó, lo aportado por los testigos, experto y funcionarios, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notó seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN N° 294 de fecha 04-02-2006, realizada al lugar de los hechos, INSPECCIÓN N° 296 de fecha 04-02-06, realizada al cadáver, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N° 082 de fecha 22-02-06 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 42-2006 de fecha 23-02-2006, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala.

A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntadas por las partes y dejando por demostrado, la muerte de la víctima por heridas por arma de fuego de proyectil múltiple.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de los testigos presenciales quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes, los funcionarios de investigación quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que es la conducta desplegada por el acusado, con la agravante de que utilizó un arma de fuego tipo escopeta, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL MARTÍNEZ YEGUES, hecho ocurrido en fecha 04/02/2006, aproximadamente a las 12:00 horas de mañana, cuando los ciudadanos José Rafael Acuña Astudillo, Juan Miguel Martínez Yegues (occiso), Anita De La Cruz José, Mireya Josefina Márquez Yegues, se encontraban retornando del sector “El Monumento” de esta ciudad, ya que habían visto un juego de pelotas, a la residencia de uno de ellos ubicada en el Barrio Las Palomas, cuando se encontraban a la altura del estacionamiento frente al bloque 26 de esa comunidad, el acusado de autos EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, alias “El Niño”, portando un arma de fuego (Tipo Escopeta) realizó un disparo hacia donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, logrando herir en la cabeza, en la pierna derecha y en el pecho al ciudadano Juan Miguel Martínez Yegues, produciéndole la muerte por heridas producidas por arma de fuego que le perforaron el pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, causándole la muerte sin ningún motivo aparente, procediendo luego a apuntar a los testigos para evitar el auxilio del herido y posteriormente a huir del lugar.

No tomándose en cuenta la agravante de nocturnidad que invocó la Fiscalía en virtud de que dicha agravante no fue incluida en al acusación fiscal y por lo tanto no fue incluida en el auto de apertura a juicio, ello aunado que la nocturnidad no fue elemento determinante para la comisión del hecho punible, ni para la huida del sitio del suceso, iguales situaciones se hubiese presentado de haber sido de día el hecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, ya que quedó demostrado plenamente en el debate oral y público que el señalado acusado en fecha 04/02/2006, aproximadamente a las 12:00 horas de mañana, el acusado de autos EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, alias “El Niño”, portando un arma de fuego (Tipo Escopeta), realizó un disparo hacia donde se encontraban el ciudadano JUAN MIGUEL MARTÍNEZ YEGUES, lográndolo herir en la cabeza, en la pierna derecha y en el pecho, produciéndole la muerte por las heridas producidas por arma de fuego que le perforaron el pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, causándole la muerte sin ningún motivo aparente, procediendo luego a apuntar a los testigos para evitar el auxilio del herido y posteriormente a huir del lugar. Hecho ocurrido cuando los ciudadanos José Rafael Acuña Astudillo, Juan Miguel Martínez Yegues (occiso), Anita De La Cruz José, Mireya Josefina Márquez Yegues, se encontraban retornando del sector “El Monumento” de esta ciudad, ya que habían visto un juego de pelotas, a la residencia de uno de ellos ubicada en el Barrio Las Palomas. por lo tanto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que es la conducta desplegada por el acusado, con la agravante de realizarlo con arma de fuego, ya que utilizo para el mismo, una escopeta; y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es doce (12) años, pero en virtud de que se demostró que la muerte fue por arma de fuego, agravante invocada y demostrada por la Fiscalía del Ministerio Público, se le incrementa la pena a quince (15) años, compensándose la atenuante con la agravante. No tomándose en cuenta la agravante de nocturnidad que invocó la Fiscalía en virtud de que dicha agravante no fue incluida en al acusación fiscal y por lo tanto no fue incluida en el auto de apertura a juicio, ello aunado que la nocturnidad no fue elemento determinante para la comisión del hecho punible, ni para la huida del sitio del suceso, iguales situaciones se hubiese presentado de haber sido de día el hecho. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, debe ser de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado EFRAÍN JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-11-1974, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.618, hijo de Uvencio López y Bestalia García, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL MARTÍNEZ YEGUES (OCCISO), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido 405, artículo 37 y 74 ordinal 4°, y 77 Ord. 11 del Código Penal, de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de mayo del 2023, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física del penado. Una vez transcurrido el lapso de ley se remitirán a la fase de Ejecución. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LOS ESCABINOS,


1° TITULAR: FLOR MARIN. 2° TITULAR: CELESTE LOPEZ.





LA SECRETARIA,


ABG. OSMARYS ROSALES