REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001308
ASUNTO : RP01-P-2008-001308
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado previa calificación de aprehensión en flagrancia y conforme a las reglas del procedimiento abreviado, este Juzgado de Juicio Unipersonal, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en contra del acusado ROBERT JESÚS ZAPATA GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO GAMARDO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito de acusación fiscal presentado al exponer: “Esta Fiscalía actuando en nombre del Estado Venezolano presenta formal acusación, escrito este que fuera presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 26/03/2008, que cursa a los folios 39 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ROBERT JESÚS ZAPATA GAMARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.505, 29 años de edad, nacido el 25-11-1978, soltero, de oficio barbero y trabajo además en la construcción residenciado en Población de San Juan de Macarapana, Guaranache, sector 1, casa S/N, cerca de la bodega de Jesús Cova, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO Y LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 26/03/2008, tal y como fueron descritas detalladamente en el referido escrito acusatorio. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión e incautación del arma blanca, expertos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a Enjuiciar o a ordenar la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO GAMARDO y el mismo expone: Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ROBERT JESÚS ZAPATA GAMARDO, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Lo que quiero decir es que ese machete que tenia era mi instrumento de trabajar, es cierto que le di un planazo pero lo hice porque me había amenazado con un arma de fuego. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada SUSANA BOADA, expuso: “Escuchada la represtación fiscal y a mi defendido se evidencia que mi defendido incurrió en legítima defensa en razón a que se defendió de la amenaza que le infirió la victima con un arma de fuego y dado que este venia de trabajar y traía el machete para defenderse le dio un planazo con el machete; ofrezco como testigos a Gladis Contreras y Enrique Rivas, reservándome el derecho de repreguntar a los testigos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal, recibidas las exposiciones de las partes en sala y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal con sus consecuencias, se pronuncia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JESUS ZAPATA GAMARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.505, 29 años de edad, nacido el 25-11-1978, soltero, de oficio barbero y trabajo además en la construcción residenciado en Población de San Juan de Macarapana, Guaranache, sector 1, casa S/N, cerca de la bodega de Jesús Cova, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO GAMARDO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, especialmente de las deposiciones de víctima, testigo, funcionarios, expertos y documentales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 26/03/2008, en horas del medio cuando en el curso de una discusión acontecida en el seno familiar el acusado reclamando a su madre una cadena por lo que intervienen sus hermanos, se arma de un machete desafiando a pelear a sus hermanos Wilfredo y César, agrediendo con el arma blanca a César ocasionándole una herida de cuatro centímetros en la región occipital y excoriación lineal en hombro izquierdo, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales en la residencia del ciudadano Enrique Rivas hacia donde huye.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio en el capitulo V el cual riela a los folios 42 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa como lo son los testimonios de los testigos a Gladis Contreras y Enrique Rivas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Al concederse el derecho de palabra a la Defensora Pública, expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa hace suyo su planteamiento, solicito respetuosamente al Tribunal le imponga la pena a este ciudadano y en su condición de primario en el delito y además de que no estamos hablando de un hecho de magnitud social, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, se me expida copia del oficio dirigido al prefecto de la parroquia San Juan de Macarapana y copia del acta. Es todo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada Esleny Muñoz, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. En virtud de lo acontecido este Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTILLO GAMARDO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen y por haber concurso real de delitos se toma como base la pena del delito de mayor entidad siendo este el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de armas y Explosivos, concluyéndose que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el delito atribuido es un delito de peligro en que se hizo efectiva la prevención con la incautación policial del arma se concluye tomando en cuenta la condición de primario del acusado en que la normalmente aplicables es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al cual debe sumarse la pena que corresponde por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cuya pena oscila Entre TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION y siendo en este caso aplicable el limite inferior el mismo es de TRES (03) Meses, debiendo aumentarse solo la mitad a la ya establecida por el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de armas y Explosivos en virtud de la existencia del concurso real de delitos y conforme al articulo 88 del Código Penal, lo que arroja una pena de un mes y quince días de prisión a sumar, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir la pena en la mitad en el caso del Porte Ilícito de Arma y en un tercio en el caso del delito de lesiones por haber medida violencia contra las personas; lo que equivale a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN y es esta la pena a imponer y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ROBERT JESUS ZAPATA GAMARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.505, 29 años de edad, nacido el 25-11-1978, soltero, de oficio barbero y trabajo además en la construcción residenciado en Población de San Juan de Macarapana, Guaranache, sector 1, casa S/N, cerca de la bodega de Jesús Cova, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 26 de la Ley de armas y Explosivos y articulo 16 del Reglamento de armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO CASTILLO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en Enero de 2010. Notifíquese a las partes de que se disminuyó la pena en quince días a la señalada en sala.
CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos por el Tribunal Primero de Control hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. SIMÓN MALAVÉ
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