REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003782
ASUNTO : RP01-P-2007-003782
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, iniciado previa calificación de aprehensión en flagrancia y conforme a las reglas del procedimiento abreviado, este Juzgado de Juicio Unipersonal, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en contra del acusado JOSE ALEXANDER YLARRAZA, quien se encuentra defendido por el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito de acusación fiscal presentado al exponer: “Esta Fiscalía actuando en nombre del Estado Venezolano presenta formal acusación, conforme escrito que fuera presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal en fecha 26/10/2007, que cursa a los folios 48 al 54, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSE ALEXANDER YLARRAZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.916, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector Tres (03), calle Cinco (05) casa Nro 56 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02 de Octubre de 2007, tal y como fueron descritas detalladamente en el referido escrito acusatorio donde se encontraban reunidos varias personas entre ellas el imputado de autos quienes al observar la comisión policial asumieron actitud nerviosa, una vez habiéndose procedido la revisión corporal del mismo en presencia de testigos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fue encontrado en su poder y a la altura de la cintura, arma de fuego tipo revólver calibre 38 y tres cartuchos o balas del mismo calibre sin la debida documentación de los mismos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios quines practicaron la aprehensión e incautación del arma de fuego, expertos Vicente Rivero, Henry Lugo y testigos, Luis Gómez, Jesús vegas y Douglas Hernández; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a Enjuiciar o a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER YLARRAZA, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, expuso: “La defensa se permite contestar la acusación fiscal, no hace oposición a la misma por cuanto cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 en todos su numerales sin perjuicio de que el Tribunal observando una causal de nulidad no observado por esta defensa, pueda pronunciarse al respecto. Asimismo la defensa hace suyas las pruebas que el ministerio público ha promovido en este acto con excepción de las documentales diríamos en primer lugar la planilla de remisión de objetos que es un documento interno y administrativo de tramite normal dentro del Cuerpo que con posterioridad realizo la experticia necesaria y armónicamente para demostrar un pedazo de la cadena de custodia pero impertinente a todas luces para la verificación del hecho punible como de responsabilidad penal del imputado por lo que fundado en la consideración de impertinencia esta defensa se opone a la admisión de las mismas sin mencionar cosa que también alego alternativamente para esta oposición y para la experticia de mecánica y diseño 204 realizada por Vicente Rivero, la oposición por ilegalidad toda vez que aprecia la defensa que las mismas, las dos fueron promovidas para que concurran lo cual requiere de una mención expresa sino por separado, lo cual considera la defensa un defecto de promoción pues la admisión de la misma al no concurrir el funcionario para ratificarla forzara al juez de juicio a violar los principios de oralidad e inmediación mediante su incorporación por la lectura en tal sentido ratifica la defensa su oposición, solicito se mantenga en estado de libertad con el cual ha entrado en esta sala el justiciable con independencia de que se admita o no la acusación y se le otorgue el derecho de palabra nuevamente, a los fines de que mi defendido hará uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal, recibidas las exposiciones de las partes en sala y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal con sus consecuencias, se pronuncia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER YLARRAZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.916, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector Tres (03), calle Cinco (05) casa Nro 56 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional según las entrevistas recibidas, en el curso de procedimiento le efectúan revisión corporal en presencia de testigos y le incautan a nivel de la cintura arma de fuego contentiva de tres balas, cuya existencia se desprende de experticia de mecánica y diseño que se le practicase.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 52 y 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones, en cuanto a las pruebas documentales este juzgado no admite la prueba documental referida a la planilla de remisión Nro 1200-07, por cuanto la misma no conforma medio probatorio de los contenidos en el artículo 339 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de actuación administrativa que luce impertinente para demostrar el hecho punible o la autoría del acusado. En cuanto a la Experticia de mecánica y diseño Nro 104, este juzgado admite la misma pues se trata de la prueba de informe rendida por los expertos y en aras de la libertad probatoria donde no condiciona el legislador no ha de hacerlo el interprete, por lo tanto se admite sin perjuicio del mérito probatorio que pueda otorgársele al término del debate, comparezca o no el experto.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Por su parte la Defensa Pública en la persona del abogado Jesús Amaro, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; esta defensa hace suyo su planteamiento, solicito respetuosamente al Tribunal le imponga la pena a este ciudadano y en su condición de primario en el delito y además de que no estamos hablando de un hecho de magnitud social, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogada Esleny Muñoz, agregó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) DE PRISIÓN, y el superior de CINCO (05) DE PRISIÓN, dado que el delito atribuido es un delito de peligro en que se hizo efectiva la prevención con la incautación policial del arma se concluye tomando en cuenta la condición de primario del acusado en que la normalmente aplicables es la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, que constituye limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad por no haber mediado en el delito violencia contra las personas ni existir prohibición o restricción legal; lo que equivale a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y es esta la pena a imponer y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER YLARRAZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.916, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector Tres (03), calle Cinco (05) casa Nro 56 Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en Diciembre de 2009.
CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ
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