REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000246
ASUNTO : RP01-P-2006-000246
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del acusado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, quien se encuentra en detención domiciliaria con apostamiento policial en virtud de proceso penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: El abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, al fundamentar su pedimento de revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, procede a hacerlo sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y señala, en síntesis, que su defendido LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO, tiene una edad que supera los setenta años de edad, que vive con su esposa ya anciana sin medios para su sustento, viviendo por la ayuda de sus amigos; estando el acusado en la necesidad de producir dinero para ambos, incluso medicamentos para estabilizar su salud aun afectada por las circunstancias médicas descritas en documentos y argumentos planteados con antelación. Sobre la base de tales argumentos y con la intención de garantizar sus derechos constitucionales al trabajo y a la salud es por lo que ha planteado su solicitud.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión del 8 de febrero de 2006, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y en auto de apertura a juicio de fecha 26 de abril de 2006, sustentado en las razones de enfermedad invocadas por la defensa la modifica acordando la detención domiciliaría con apostamiento policial, medida que revisada posteriormente se ha mantenido.
TERCERO: Observa el Tribunal que la decisión de mantener hasta ahora la detención domiciliaría con apostamiento policial resulta propicia y necesaria para garantizar las finalidades de este proceso, en el que pese a la privación de libertad que ha sido acordada al acusado en los términos que se han expuesto, desde la fecha en que tuvo lugar la constitución del Tribunal Mixto, a saber: el 26 de junio de 2006; el juicio oral, no ha podido tener lugar, entre otras razones, por las constantes incomparecencias del abogado defensor solicitante de la sustitución de la medida. Por otro lado, el Tribunal observa que la defensa no acompaña a su solicitud fuentes de prueba que avalen las circunstancias de hecho que permitan estimar que los motivos que han sido fundamento de la medida impuesta pueden ser satisfecho con otra medida, cuando la existente no ha sido suficiente para concluir el proceso en los lapsos previstos por el legislador. Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada y modificada se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, que hasta el presente no ha podido tener lugar y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado LISANDRO JOSE LAREZ SAUCEDO venezolano, natural de esta Ciudad, de 69 años de edad, nacido en fecha 15-12-1936, oficio taxista, hijo de Jesús Antonio Larez y Ana Roja de Larez, residenciado en el Población de Araya, Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS
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