REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001995
ASUNTO : RP01-P-2007-001995

SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal Mixto constituido por la Juez Profesional, abogada CARMEN LUISA CARREÑO y los escabinos DANIEL BASTARDO y CARMEN QUIJADA, para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2007-001995, habiendo concluido el juicio oral y público, iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, cuya defensa fue ejercida por la abogada MARÍA ORTIZ, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO y JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ (occisos), siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los alegados como fundamento de la acusación fiscal, así como los sostenidos por la Defensa en su contestación. La parte fiscal sostiene nuevamente en juicio los argumentos contenidos en el escrito acusatorio y formalmente acusa al ciudadano NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el barrio La Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO y JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ, en virtud que en fecha 06 de mayo de 2006, en horas de la madrugada, se encontraban a bordo de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, color rojo, placas RAO-590, marca Dodge, modelo Plymounth, los ciudadanos Luis Alcides De La Rosa, Jonny José Gardier Rodríguez y Jesús Salvador Mota Magallanes, quienes se desplazaban por la Avenida Perimetral, Sector de La Trinidad, cuando se les accidenta el vehículo por avería en uno de los neumáticos y es por lo que se ven en la necesidad de detenerse y hacer el cambio de los neumáticos en el referido lugar, donde son abordados y sometidos por tres sujetos, los cuales fueron identificados por los testigos como “El Caminante”, “Geo” y “Nil”, posteriormente identificados plenamente como Franyer Machado, Geoluis Vásquez y Neel Francisco Rodríguez Vásquez, quienes portaban armas de fuego, sometieron a las víctimas para robarlos y procediendo Neel Francisco Rodríguez Vásquez, a accionar su arma de fuego, produciendo la muerte de las víctimas Luis Alcides De La Rosa y Jhonni José Gardier Rodríguez. Por último el Fiscal solicita a los miembros del Tribunal que concluido el debate sea este condenado por cuanto el Ministerio Público procederá a demostrar a través de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO y JHONNI JOSÉ CARDIET RODRIGUEZ, a través de la declaración de los testigos presénciales y demás elementos de prueba admitidos en la audiencia preliminar para este juicio oral y público, invocó el principio de inmediación, para que así puedan tomar una decisión ajustada a derecho, sabia y de Justicia y aseveró a los jueces que en sus manos de está que se le dé al acusado el castigo que se merece. Es todo.

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones finales realizó un resumen de lo debatido en sala y dirigiéndose a los señores Escabinos y Juez Presidente, alegó que el 06 de mayo de 2006, en el Barrio La Trinidad, quedó demostrado, con todas las actuaciones de los funcionarios policiales y del dicho del testigo presencial Jesús Salvador Mota, la autoría del acusado Neel Francisco Rodríguez, en el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado en perjuicio de Jhonny Gardier, e indicó que Jesús Salvador Mota, es testigo presencial y víctima del robo y dio cuenta al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en este caso, y señaló en esta sala de audiencia a Neel Rodríguez, como la persona que salió de frente al vehículo y le disparó de frente e hirió a Jhonny Gardier y sobre esta misma circunstancia Mota declaró con detalle como fue que ocurrieron los hechos, y si se adminiculan el dicho de este y el dicho de los funcionarios, concluimos que los mismos fueron contestes en señalar que esos hechos ocurrieron en el sitio que señaló Salvador Mota, que encontraron restos de sustancia de color pardo rojiza en la parte delantera del vehículo que fue cuando le dispararon a Jhonny Gardier, es decir cuando Neel salió impactándolo en su cabeza, lo que igualmente se encontró en la parte trasera del vehículo que era donde iba herido el ciudadano Luis de la Rosa, ese carro al que hizo referencia Salvador Mota fue sometido a experticia y efectivamente se colectó sangre y se confirma la versión de Mota, que dijo que había sangre en la parte delantera del vehículo y en los asientos de atrás, todas esas circunstancias que narró el testigo, fueron demostradas con las actuaciones de los funcionarios, con la declaración del Dr. Perdomo se confirma que efectivamente lo que dijo Mota que le habían disparado a sus compañeros, y que estos disparos le causaron la muerte a los mismos, el Dr. Perdomo dio cuenta de las heridas sufridas por los hoy occisos, el funcionario Lean Rodríguez y Luis Sotillo, realizaron experticia identificativa y ustedes vieron como se logra la identificación en los casos donde las victimas no conocen a estas personas, ya que no los conocen, el acta de investigación que hacen los funcionarios es con apodos y entrevistan a personas que residen por el lugar y preguntan quienes son y donde viven los ciudadanos que los apodan de esa manera, esa identificación quedó ratificada por Salvador Mota, en este sala cuado dijo que esta es la persona, dirigiéndose al acusado de esta sala, que le salió de frente y le propinó disparos al vehículo y que en consecuencia le produjo la muerte a su compañero, las testigos Naigle y Francesca solo vinieron a mentir a esta sala y el ministerio publico se va a encargar de ello, pero todos nosotros sabemos por qué mintieron, esas personas fueron los que identificaron a los sujetos de los hechos, Jesús Salvador Mota debe ser plenamente valorado por este tribunal, ya que es el testigo presencial de los hechos, y el fue muy tajante y claro en su declaración, Giselle y Yesenia quienes pretendieron hacer ver al tribunal que el acusado no cometió los hechos porque estaba en Margarita, ellos solo tenían conocimiento por parte de la madre de Neel, no porqué a ellas le constaba, por lo tanto el argumento traído por la defensa no debe ser valorado. Ahora bien la calificación jurídica que trajo el Ministerio Público a este Tribunal como lo es el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, considero que la misma estaba subsumida en esas circunstancia, a las victimas se les estaba desarrollando un robo, allí se estaba ejecutando un robo, ciertamente Jesús Mota no pudo identificar a todas esas personas, por la hora, por las circunstancias, a lo mejor Neel estaba en ese robo, yo no creo que Neel, no estaba participando, es lógico no va ser que el estaba durmiendo y salio y quiso dispararle al carro, si el no participaba en el Robo, porque salio él, con que intención salio él a disparar al carro, yo sí creo que Neel estaba allí y no por suerte o por casualidad, el tuvo participación en esos hechos, este tribunal cuando salga de esta sala a deliberar sobre lo que vieron y percibieron, y al concatenar lo sucedido en este debate deben llegar a la certeza de la participación de Neel Rodríguez en la muerte de Jhonny Gardier, el disparó de frente al carro y evidentemente la lógica nos dice que el estaba participando en ese robo, considero que el tribunal debe considerar a Neel Rodríguez Vásquez por el delito de Homicidio calificado en Ejecución de Robo, estos ciudadanos corrieron con la mala suerte de quedarse accidentados allí en ese lugar, en manos de este Tribunal esta que se le de a Neel Rodríguez lo que se merece por la comisión del ilícito, y lo que se merece es que sea condenado por la comisión del hecho”. Es todo.

La Defensora Pública Penal del acusado, abogada MARÍA ORTIZ, al dar contestación a la acusación fiscal y como estrategia de defensa, al inicio del debate rechaza los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y señala: “la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que mi representado tuvo participación en unos hechos ocurridos en la avenida perimetral a la altura de la panadería Manzanares, desde el inicio mi defendido ha manifestado que el mismo es inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, en virtud de que el mismo afirma que se encontraba el día que ocurrieron los hechos en la Isla de Margarita con su tía, lamentablemente su tía no va a poder asistir en virtud de que fue intervenida quirúrgicamente de emergencia, dado que el presente debate tiene como fin la búsqueda de la verdad, y la verdad se va a buscar con la evacuación de las pruebas que aquí van a comparecer y por tal razón estamos aquí para esclarecer los hechos que efectivamente ocurrieron, en base al principio de inmediación de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas lo hagan con la sana critica y que lo hagan de la manera mas objetiva, es la primera vez que el cae preso, solicito estén bien atentos al debate para que se haga justicia. Es todo.

En sus conclusiones la Defensora Pública realizó un resumen de lo acontecido en este debate, alega que la finalidad del proceso es establecer la verdad y esto esta contenido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega que a criterio de la defensa no se llegó a determinar que su defendido, haya participado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusó y que Neel Francisco Rodríguez haya sido el autor de ese delito tan grave, el único testigo presencial que vino a este sala a lo mejor por su afán de que se haga justicia es por lo que señala a mi defendido, el manifestó que eran horas de la madrugada, estaba oscuro, debemos concatenar su dicho con la pruebas técnicas, esas pruebas técnicas nos indican que efectivamente hubo dos muertes, porque aquí vinieron a deponer las ciudadanas Naigle Veliz, Ana Petronila Suárez y Lilian Patiño, ellas no dijeron que Neel haya sido la persona que le dispararon a esas personas, ellas señalaron, al billete, el caminante, Geo; todo a mi criterio Neel no participó en estos hechos, entonces considera procedente la defensa solicitar a la hora de dictar una sentencia que la misma sea absolutoria a mi defendido, los testigos promovidos por la defensa señalaron que el estaba en Margarita trabajando con una persona que para males de mi defendido no pudo venir, en virtud de que la misma esta recién operada, ahora bien pudiera hasta quedar una duda de parte de ustedes, pero no de la defensa, si vamos a valorar el testimonio de Salvador Mota, puede surgir la duda, el hecho de que el vive allí en ese lugar no quiere decir que el sea un delincuente, en tal caso invoco el in dubio pro reo, por lo cual la duda favorece a su defendido, lo invoco en este acto para el momento de valorar las pruebas, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica y a todo evento si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, si el testimonio de Jesús Mota dice que no lo vio en el robo sino que cuando estaban arrancando el salió y disparó, por qué condenar a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido si va ser condenado sea por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en caso de que el mismo sea condenado invoco las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, en razón de que mi defendido contaba con 20 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y no registra antecedentes penales”. Es todo.

Al término del juicio las víctimas hicieron uso del derecho de palabra para exponer el ciudadano FRANCISCO DE LA ROSA: pido justicia a mi hijo le robaron los zapatos y le dieron un tiro y lo mataron. Es todo; y el ciudadano EDGAR RAFAEL FERMÍN: pido justicia y quiero decir algo, el día lunes yo cumplo años o sea el 5 mayo y el 6 de mayo cumple años mi hijo de muerto solo pido que me haga justicia. Es todo.

Por su parte el acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, no declaró durante el Juicio y al término del debate expuso: yo no tengo que ver nada con eso, yo estaba en Margarita cuando eso, yo no he matado a nadie, tengo dos chamitos y me dicen papa cuando vas a venir te queremos ver. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE PRUEBA
Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; conforme al desarrollo del juicio oral y público y respecto de la pruebas recibidas aprecia:

1. El experto ciudadano médico anatomopatólogo ANGEL PERDOMO MARCANO, con Cédula de Identidad N° V-6.532.211, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y ratificó oralmente el contenido de los protocolos de autopsias elaborados por él indicando que Se realizaron dos protocolos de autopsias en fecha 07-05-2006 y procedió a informar sobre la primera señalando: Se le realizó a un ciudadano de nombre Jhonny Cardiet, de 25 años de edad, pelo negro, contextura atlética, se observaron varias excoriaciones puntiformes, en cara y tórax anterior derecho herida arciforme es decir en forma de arco, en brazo derecho de un centímetro de sutura, igualmente se observó herida de por arma de fuego proyectil múltiple, orificio de entrada en numero de cuatro en región frontal lado derecho sin salida, cuatro orificios de proyectil múltiple, solo una penetra cráneo con fractura, el cual perforo hueso formal derecho y masa encefálica, y presencia de perdigón de 1 centímetro achatado, trayecto a distancia, de adelante hacia atrás levemente, la causa de la muerte herida por arma de fuego proyectil múltiple en cráneo, el cual perforo hueso frontal derecho y masa encefálica. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿esa herida del brazo fue producto de arma de fuego? Respondió: no una herida cortante. ¿Ese orificio frontal que observo pudiera señalar donde queda el hueso frontal? Respondió: del lado derecho de la cabeza. ¿Cómo llega a la conclusión de era un proyectil múltiple? Respondió tenia 4 orificio al abrir el cadáver se encontró un perdigón. ¿Ese proyectil múltiple puede ser de una escopeta? Respondió: si. ¿La persona realizó el tiro de frente? Respondió: si. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿le dispararon 4 veces? Respondió: un solo disparo. ¿Puede descifrar la distancia más o menos del tirador? Respondió: es difícil pero puede ser como 4 o 3 metros de distancia. Es todo.

El médico anatomopatólogo ANGEL PERDOMO MARCANO, declaró con respecto al segundo protocolo de autopsia indicando: el segundo protocolo pertenecía al ciudadano de nombre Luis De La Rosa, cadáver de sexo masculino, de 33 años de edad, pelo negro, contextura delgada, se observó heridas por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificio de entrada supra glúteo izquierdo de 3 por 2 de contusión sin salida, fue intervenido quirúrgicamente presentando perforación de colon, asas delgadas y recto, a la inspección interna se observó en el abdomen orificio de entrada en el supra glúteo izquierdo con perforación de colon, asas delgadas, vejiga urinaria y recto, se encontraron perdigones redondos trayecto a corta distancia de atrás hacia delante, la causa de la muerte es la consecuente perforación de colon, asas delgadas, vejiga y en consecuencia shock hipovolemico. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿observó contusión? Respondió: es algo negrusco que se produce a cierta distancia hasta un metro de distancia. ¿Estas perforaciones fueron producidas por ese impacto de proyectil que interesó? Respondió: masa delgada, colon y vejiga. ¿La trayectoria de la herida? Respondió: de atrás hacia adelante. ¿Quiere decir que le dispararon de espalda? Respondió: si. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué diferencia hay entre los dos cadáveres en cuanto a la distancia de los disparos? Respondió: el primero entre 3 y 4 metros y este de un metro por el orificio único. No Fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Ángel Perdomo Marcano, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y causas de las muertes de JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ y LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO, en consecuencia para establecer con certeza que ambos murieron por heridas con arma de fuego, siendo la causa de la muerte: herida por arma de fuego, proyectil múltiple en el cráneo, con perforación del mismo y perforación de masa encefálica, y el segundo presentó como causa de la muerte herida por arma de fuego, proyectil múltiple con perforación de asas intestinales delgadas y gruesas. recto vejiga urinaria. shock hipovolemico, por además ser concordante con el contenido de los Protocolos de Autopsias donde así se hace constar y con la declaración del funcionario Robert Ramos, quien practicó inspecciones a los cadáveres de las mencionadas víctimas y también depuso sobre las heridas apreciadas y el nivel del cuerpo afectado y que confirman la versión del testigo en cuanto a las lesiones sufridas por sus acompañantes y la causa de las heridas.

2. El experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ciudadano ROBERT RAMON RAMOS MUÑOZ, con Cédula de Identidad N° 10.952.704, quien se juramentó, identificó y declaró: acompañé al técnico a realizar la inspección del cadáver, enseguida cuando me enteré de los hechos conformamos una comisión integrada por mi persona y mi compañera Berenice Cabello eso fue en fecha 06-05-2006, tuve conocimiento que habían ingresado dos personas del Barrio La Trinidad con heridas de arma de fuego, me trasladé al hospital y me dijeron que había una persona que estaba siendo intervenida, pero que una de ellas había fallecido cuando era intervenido y la otra estaba en la emergencia, después me trasladé a la morgue, procedimos a realizar una inspección técnica al cadáver y el mismo presentaba en la región del glúteo izquierdo una herida suturada en la parte delantera tenia una sutura desde la pelvis hasta la zona gástrica, el cadáver lo identificamos como Luis De La Rosa, nos trasladamos al área de emergencia constatamos que se encontraba la otra persona la cual presentaba una herida en la región frontal de la cabeza y una como por arma blanca en el brazo, no se pudo entrevistar al mismo en virtud de la condiciones en que se encontraba fui abordado por el ciudadano Salvador Mota, el me hizo un bosquejo y me dijo que ellos se habían accidentado en la avenida perimetral y fueron sometidos por varios sujetos y los introdujeron para una zona cerca investigamos y determinamos que se trataba del Barrio La Trinidad, y fuimos al sitio para realizar la inspección técnica al sitio del suceso tomamos como punto de referencia la casa de la familia González en el sitio se tomó muestra de sustancia de color pardo rojizo, el lugar es de luz clara, de tránsito libre, es de acotar que en el momento que estaba en el hospital el ciudadano Salvador Mota me señaló el vehículo donde trasladó a sus compañeros, ese vehículo lo trasladamos al despacho luego de mi regreso al despacho le realice la inspección al vehículo ese vehículo era un dodge de los años 60, de color rojo, presentaba fractura en el parabrisa, tenia placas, tenía abolladura en las puestas, se colecto rastros de vidrios, se colecto sustancia pardo rojizas tanto en la parte trasera como la delantera. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuál fue la primera diligencia? Respondió: cuando tuvimos conocimiento de las dos personas que ingresaron al HUAPA. ¿Cuándo ustedes llegaron le dijeron que uno de los heridos había fallecido? Respondió: si. ¿Observó las lesiones que tenia? Respondió: si tenía una herida en la región frontal masa encefálica. ¿Inspección al sitio del suceso a que sitio se trasladó? Respondió: Barrio La Trinidad, sector Plaza Bolívar y tomamos como punto de referencia la casa de la familia González. ¿Ese carro era de color rojo? Respondió: si. ¿Puede determinar las condiciones de lo cauchos? Respondió: los delanteros estaban desinflados los dos. ¿A que parabrisas se refiere que estaba fracturado? Respondió: el de adelante. ¿Cuándo dicen fracturado a que se refiere? Respondió: roto, técnicamente fracturado. ¿Por qué estaba fracturado? Respondió: por investigaciones que hice el mismo se encontraba fracturado por el paso de proyectiles. ¿Se encontraron vidrios dentro del vehículo? Respondió: si y sustancia de color pardo rojiza. ¿Esas sustancias donde las encontró? Respondió: adelante y atrás. ¿Tuvieron conocimiento de las personas que pudieron haber realizado este hecho delictivo? Respondió: allí señalaron a margariteño, coco, Neel y otro no recuerdo. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿le pregunto a la persona que le hizo el bosquejo si conocían a los sujetos? Respondió: no en el sector si lo conocían y dijeron quienes eran. ¿Tuvo conocimiento de la hora de los hechos? Respondió: si en la madrugada. ¿Cuándo se realizó la inspección como era la iluminación? Respondió: era clara, por los postes, era artificial. NO fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Robert Ramos, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia de los cadáveres, la identidad de los mismos, las características que presentaban y las heridas apreciadas; las características del vehículo inspeccionado y las evidencias halladas; así como la ubicación, características del sitio del suceso, evidencias halladas en el mismo e información obtenida. Valor que se otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus inspecciones y labor de investigación, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura, agregando que se obtuvo información de las personas que pudieron haber realizado este hecho delictivo e indica que en la inmediaciones del sitio del suceso señalaron a Margariteño, Coco, Neel y otro.

3. Los funcionatrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: 3.1 El funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística LUIS BELTRAN SOTILLO con Cédula de Identidad N° V-12.275.503, quien se juramentó, identificó y declaró: el día mes de enero de 2007, fui comisionado por la superioridad, a los fines de identificar a ciertos ciudadanos que los mismos eran mencionados como Geo, Neel, y El Caminante, me trasladé hacia el Barrio La Trinidad y estando en el sitio nos entrevistamos con moradores del lugar quienes señalaron las residencias de Geo, Neel y el caminante, llegué a la casa del Geo y me entreviste con su tía quien me dio los datos filiatorios del mismo, luego me trasladé a la casa del mencionado Neel me entreviste con su mama la cual me aportó las datos filiatorios de éste igualmente, los tres son del mismo sector, logramos contactar a la casa de un familiar del caminante y nos dio su nombre y que no sabia mas nada, los tres sujetos fueron identificados Geo, Neel Francisco y el caminante de apellido machado. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿esta identificación de los ciudadanos que le ordenaron identificar pertenecían la alguna zona de Cumaná? Respondió: si al sector La Trinidad. ¿Para que se realiza este tipo de experticia de identificación? Respondió: para identificarlos plenamente para que los fiscales tengan los datos completos de estos para la investigación que se sigue. ¿Neel, ubicó su casa? Respondió: la residencia queda cerca del estadium y me entrevisté con su mama, que el ya no estaba en su casa, y que era un muchacho problemático. ¿Ese ciudadano Neel, resultó ser Neel Francisco Rodríguez? Respondió: si. Fue interrogado por la defensora pública. No solicito Se dejara constancia de las preguntas. NO fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente.

3.2. El funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ciudadano LEAN CARLOS RODRIGUEZ FUENTES con Cédula de Identidad N° V- 14.419.986, quien se juramentó, identificó y declaró: en el mes de enero de 2007, fui comisionado por la superioridad, a los fines de realizar experticia de identificación de unos sujetos apodadas como Neel, Geo, me traslade al Barrio La Trinidad de esta ciudad, en compañía del mi compañero Luis Sotillo, a fin de identificar a los mismos, una vez en el lugar, y luego de entrevistarnos con moradores del sector nos señalaron la vivienda del apodado como el Neel nos apersonamos a la misma nos entrevistamos con la ciudadana Gleydis Rodríguez quien manifestó ser la progenitora del mismo y le solicitamos los datos quedando identificado como Rodríguez Vásquez Neel Francisco, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 21-10-1995, sin oficio, soltero, Cédula de Identidad 17.447.401. Posteriormente regresamos al despacho e indicamos la diligencia practicada. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda la fecha del acta? Respondió: 10-01-2007. ¿Con quien se traslado al lugar? Respondió: agente de investigación Luis sotillo. ¿Solo tenían como punto de partida apodos? Respondió: si era conocido como Neel y fue identificado por su madre como Rodríguez Vásquez Neel Francisco. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda que tipo de información le suministraron? Respondió: ellos nos indicaron la vivienda. No fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos Luis Beltrán Sotillo y Lean Carlos Rodríguez, por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de actuación policial preliminar tendiente a identificar y ubicar las residencias de personas mencionadas por sus apodos como posibles autores de los hechos punibles, entre los cuales se mencionan a una persona apodada “Nil”, a cuya residencia después de indicación de personas del sector arribaron para entrevistarse con la progenitora del mismo quien aportó sus datos siendo los que corresponden al acusado de autos NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, los que hicieron constar.

4. El funcionario de la Guardia Nacional cabo 2° ELI SAUL RONDÓN con Cédula de Identidad N° V-6.806.455, quien se juramentó, identificó y declaró: primero no recuerdo un homicidio en La Trinidad y segundo de tantos procedimientos que he hecho. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿tiene acceso a personas que tengan solicitudes órdenes de aprehensión? Respondió: no. ¿No tenia acceso para esa fecha a dar cumplimiento a órdenes de aprehensión? Respondió: nosotros salimos de comisión y el personal de inteligencia solicita apoyo a la primera compañía. ¿Salen a practicar las detenciones? Respondió: exactamente ahorita el 06 del 2007, no recuerdo. ¿En el 2007 practicó alguna detención del ciudadano Neel Rodríguez? Respondió: no recuerdo. No fue interrogado por la defensora pública. No fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar esta prueba de la Fiscalía el Tribunal observa que a la declaración rendida por el funcionario ciudadano Eli Saúl Rondón, se le apreció espontánea, permitiendo apreciarla en su justo contenido, sin poder extraerse de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría del acusado, ni siquiera de las circunstancias de su aprehensión puesto que nada dijo en este sentido.

5. El testigo ciudadano JESÚS SALVADOR MOTA MAGALLANES, de 35 años de edad, obrero, con Cédula de Identidad N° V- 11.826.736, quien se juramentó, identificó y declaró: yo estaba allí cuando el hecho en La Trinidad iba con los muchachos, nos agarraron un grupo de malandros y estos malandros sacaron una escopeta y agarraron y le dieron a uno de los muchachos que venían conmigo y cuando yo me iba siguieron disparando, recuerdo que fue un carajo que salio al frente del carro y mató al otro muchacho, fue este (se deja expresa constancia que el declarante señaló al acusado), fui a la PTJ y declaré y yo si vi el carajo que disparó para el carro y después me dijeron que un tal Neel de la Trinidad, personas que eran vecinos de ellos y yo nunca lo vi después y ahora, el fue el único que vi que disparó, porque los demás estaban detrás y solo oí los disparos. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted recuerda el día en que sucedieron los hechos? Respondió: eso fue un sábado como a las dos de la mañana no recuerdo la fecha. ¿Qué carro conducía usted? Respondió: un dodge rojo. ¿Quiénes venían más en ese carro? Respondió: los dos muchachos que mataron. ¿Por qué se detuvieron? Respondió: porque se nos espicha un caucho. ¿Dónde quedó su carro estacionado? Respondió: frente a la panadería y después ellos lo metieron para adentro de La Trinidad. ¿Cuando se le espicha el caucho se bajan todos? Respondió: si todos. ¿Ellos lo despojaron de algunas cosas? Respondió: si los zapatos, las camisas y la ropa, yo llegue si camisa al hospital y los muchachos en interior. ¿En que momento Alcides de la Rosa es herido? Respondió: primero fue herido Luis Alcides, y después el se montan y después que arrancó el otro dispara la escopeta y le da al otro o sea Jhonny. ¿Qué usted vio cuando estaba arrancando? Respondió: yo vi cuando el sacó la escopeta y yo le dije que se agache que el otro saco una escopeta y a el no le dio tiempo. ¿Quién le disparó a Luis Alcides de la Rosa? Respondió: no vi porque estaba de espaldas. ¿Sabe usted quien hirió a Jhonny? Respondió: si él, porque el se paró de frente al carro. ¿Esa persona que le disparó a Jhonny lo había visto antes? Respondió: no. ¿Quién le disparo se encuentra en esta sala? Respondió: si, él (se deja constancia que el testigo señaló al acusado). ¿Neel no estaba en el primer grupo que los abordó? Respondió: No, el salió después. ¿Usted salió herido? Respondió: si con unos cachazos. ¿Después que hacen? Respondió: yo los llevé al hospital ellos explotaron dos cauchos pero así llegue al hospital. ¿Qué hacían por allí? Respondió: veníamos del monumento. ¿Recuerda de qué fue despojado? Respondió: la cartera, la gorra la camisa. ¿A Jhonny que le robaron? Respondió: zapato y camisa el se quedó en bermuda. ¿Luis Alcides opuso resistencia a la robo? Respondió: No. ¿Algunos vecinos? Respondió: salió una muchacha que salió diciendo que nos dejaran tranquilo. ¿El tipo de arma que usted vio con que hirieron a Jhonny? Respondió: una escopeta. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted pidió ayuda? Respondió: por allí paso un mendigo para que me consiguiera unas piedras solo eso. ¿Qué tiempo paso usted arreglando los neumáticos? Respondió: media hora. ¿Sitio donde estacionaron? Respondió: frente la licorería que esta en la trinidad por un kiosquito amarillo. ¿El sitio estaba claro u oscuro? Respondió: había poca luz. ¿Qué hicieron esos dos sujetos? Respondió: nos quito el carro. ¿Cuándo esos sujetos llegaron que estaban haciendo? Respondió: ya estábamos lanzando las piedras para irnos. ¿Ellos después que hicieron? Respondió: nos dijeron que abriéramos la maleta y que si teníamos pistola, nos golpearon. ¿En que momento se presentan los otros sujetos? Respondió: al momento se presentaron como 15 personas. ¿Todos tenían armas? Respondió: si todos tenían armas, revólveres, y me golpeaban, nos daban cachazos. ¿Como logran safarse de ellos? Respondió: hablando con ellos y en eso sale la muchacha de la casa. ¿Logra recordar a esas 15 personas? Respondió: no a todas porque nos golpeaban. ¿Usted vio a quien le disparo a Luis? Respondió: no porque estaba de espalda. ¿A Luis le disparan en donde se accidentaron o donde los llevan? Respondió: donde nos llevan posteriormente. ¿Cómo era ese sitio? Respondió: era como una calle ciega. ¿Esa persona que salió a ayudarlos los logro espantar a los 17 personas? Respondió: no los espantó pero si ayudo a que ellos nos dejaran ir. ¿En que momento logran herir a su amigo? Respondió: después que saliera la señora. ¿La señora estaba cerca de ustedes? Respondió: si eso fue cerquita. ¿De donde salió ese sujeto que disparó a su amigo? Respondió: como de una casa abandonada, que queda al frente de la casa de la señora. ¿Usted logro ver a esa persona de frente? Respondió: si, si no la veo me dispara. ¿El estaba con los compañeros, y porque les disparó? Respondió: estaba con ellos, por qué disparo no sé, seria porque le dio la gana. ¿El participó en el robo? Respondió: creo que no. Fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Jesús Salvador Mota debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que pese a no poder precisar alguna circunstancias respecto de las cuales fue interrogado y lo que se estima justificado dado como se desarrollaron los hechos en horas de la madrugada luego de sufrir un siniestro, donde tuvo lugar el constreñimiento de gran números de personas armadas para que tolerasen el apoderamiento de sus bienes siendo a un mismo tiempo agredidos físicamente, lo que justifica que no haya podido percatarse de todo y cada uno de los pormenores; apreciando el Tribunal sus dichos incriminatorios en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia del pinchamiento de neumático del vehículo donde se desplazaba junto con los hoy occisos LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO y JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ, del traslado a interior del Barrio la Trinidad por tres personas, quienes los conducen a un lugar donde se encontraba un grupo armado de aproximadamente quince personas que les despojan de sus bienes, para luego dispararles hiriendo a sus acompañantes los que posteriormente fallecen, así como para establecer que el acusado se encontraba junto con los autores del robo y es la persona que parándose frente al vehículo acciona una escopeta cuyo disparo hiere al hoy occiso JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ; aunque no le atribuye la muerte del otro occiso. El valor de sus dichos se toman como prueba idónea para establecer la autoría del acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ en el delito de homicidio calificado, por cuanto las circunstancias que narrase en relación a como se desarrollaron los hechos, a saber la comisión del delito de robo agravado y la muerte de dos ciudadanos en el curso del mismo por persona que se encontraba junto con otros y que permite afirmar como correcta la calificación jurídica que a los hechos ha dado el Fiscal. Además el dicho del testigo tienen soporte en lo depuesto por expertos y funcionarios. Así tenemos que son heridas por arma de fuego las causas de las muertes de sus acompañantes y así lo indicó el médico forense Ángel Perdomo, que el disparo contra JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ se produce cuando estaban dentro del vehículo y por una persona que se encontraba de frente, pues vemos que el funcionario Robert Ramos da cuenta de la fractura del parabrisas delantero, de la existencia de vidrios y de la presencia de manchas de color pardo rojizas en asiento del copiloto, del conductor y del asiento trasero, así como de neumáticos desinflados, como así también hizo constar el experto en la documental contentiva del inspección al vehículo; y de su indicación como sitio del suceso el Barrio La Trinidad, Calle Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, resultando ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural clara, correspondiente dicho lugar a una vía pública frente a la casa de la familia González, como así también hizo constar el experto en la documental contentiva de inspección al sitio, por otro lado vemos que concuerda con el ciudadano Francisco Antonio De La Rosa, quien también nos habla de que a su hijo le quitan sus pertenencias. Especialmente observa el Tribunal que el ciudadano JESÚS SALVADOR MOTA MAGALLANES, señaló de manera contundente al acusado como la persona que efectúa el disparo que causa la muerte a JHONNI JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ, constituyéndose su testimonial como prueba directa de la autoría que puede adminicularse con la afirmación de los funcionarios Robert Ramos, Luis Beltrán Sotillo y Lean Carlos Rodríguez, quienes son contestes en señalar que al trasladarse al sector de la Trinidad durante las labores de investigación tendientes a recabar evidencias, identificar y ubicar posibles autores de los hechos punibles, personas del sector menciona por sus apodos a los involucrados, entre los cuales se señaló a una persona apodada “Nil”, a cuya residencia después de indicación de personas los dos últimos funcionarios arriban para entrevistarse con la progenitora del mismo quien aportó sus datos siendo los que corresponden al acusado de autos NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.

6. El testigo ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE LA ROSA, de 68 años de edad con Cédula de Identidad N° V- 529.799, quien se juramentó, identificó y declaró: yo no se nada de eso yo estaba en mi casa durmiendo, no se mas nada, yo supe porque me fueron a avisar como en la madrugada eso fue el viernes para amanecer el sábado, el único que sabe de eso es el señor porque el estaba con ellos, yo quiero que castiguen al culpable. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Luis Alcides era amigo de Jhonny y Jesús Salvador? Respondió: si. ¿Ellos andaban juntos? Respondió: ese día no, porque el llegó a la casa y me dio para comprar el pescado y después se fue para un velorio y se encontró con ellos. ¿Cuál fue la última residencia de su hijo? Respondió: en mi casa, el siempre vivió conmigo. ¿Él tenia enemigos? Respondió: no, el nunca fue preso. ¿Sabe de qué fue despojado su hijo? Respondió: a él le robaron los zapatos y la cedula; hace 10 meses estuvo allá ellos dijeron la INTERPOL ellos dijeron que habían agarrado un barco con droga y en ese barco iba un muchacho que con el mismo nombre del de mi hijo. No fue interrogado por la defensora pública. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Francisco Antonio De La Rosa debe otorgársele pleno valor probatorio, par apreciarla en su justo contenido a saber que presenció los hechos, que se enteró de los mismos estando en su residencia, que el hecho tuvo lugar en horas de la madrugada y que su hijo fue despojado de sus pertencias, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas.

7. Los testigos de la Fiscalía:
7.1 La testigo ciudadana NAIGLE DEL VALLE VELIZ con Cédula de Identidad N° V- 16.816.448, de oficio ama de casa, quien se juramentó, identificó y declaró: yo escuché el carro que llegó me pare y vi por la ventana y estaban unos tipos jodiendo a los tipos que estaban en el carro y después me fui para el patio, estaba billete, Héctor, caminante y Geo, se la mantenían en que la china y una mujer que estaba allí que se llama Dilia, y escuché un escopetazo pero no vi quien fue que lo dio. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde vive usted? Respondió: en la calle Herrera sector plaza Bolívar, casi por la Trinidad. ¿Qué vio por la ventana? Respondió: yo escuché que ellos lo pararon y le empezaron a dar golpes a los tipos del carro y después no vi mas nada porque me fui para allá afuera. ¿Qué le daba golpes a quien? Respondió: los malandros a los hombres que estaban allí. ¿Logró ver a quienes estaban agrediendo? Respondió: no los conocía. ¿Quiénes estaban golpeando? Respondió: billete, Héctor, caminante y Geo y Dilia que decía que no los golpearan. ¿Esas personas que usted nombra como billete, Héctor, caminante y Geo viven en la comunidad? Respondió: si. ¿Como era la conducta de ellos en la comunidad? Respondió: ellos jodian a la gente, mala conducta. ¿Alguno de usted o de sus familiares ha sido victima de estos sujetos? Respondió: alguno porque ellos nos amenazan, con jodernos. ¿Ellos son peligrosos para la comunidad? Respondió: si. ¿Recuerda el día de los hechos? Respondió: no recuerdo. ¿Qué se le olvidó, la fecha? Respondió: si. ¿Usted conoce al ciudadano Neel Rodríguez? Respondió: no. ¿Él vive en la trinidad? Respondió: si pero yo no lo conozco, yo lo conozco pero el no estaba allí. ¿Cómo era la conducta que de Neel en la comunidad? Respondió: era buena. ¿Usted ha recibido algún mensaje de cómo debe declarar en este juicio? Respondió: no. ¿Qué gritaba Dilia? Respondió: que no lo golpearan. ¿Cuántas personas estaban golpeando? Respondió: billete, Héctor, caminante y Geo. ¿A cuantas personas estaban golpeando? Respondió: no los conozco eran tres. ¿Cuántas detonaciones escuchó? Respondió: una sola. ¿Al momento de que estaban golpeando usted le llegó a ver armas? Respondió: si a Héctor le vi una escopeta y billete tenía un chopo y caminante un revolver. ¿Usted conoce a algún sujeto con el apodo de margarita? Respondió: si. ¿Ese margarita participó en estos ellos? Respondió: no. ¿Ese margarita es el señor Neel Rodríguez? Respondió: no. ¿El caminante vive la Trinidad? Respondió: esta muerto. ¿Geo? Respondió: esta en estado vegetal. ¿Billete? Respondió: es hermano de caminante, esta vivo. ¿El margarita? Respondió: no sé. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Recuerda el sitio en que ocurrieron los hechos? Respondió: por la calle el Tesoro en frente de un Bar, detrás de la Trinidad y la calle el tesoro. ¿Sabe los nombres de los ciudadanos que menciona como Billetes, caminante? Respondió: no. ¿Cómo se llama la femenina que decía que no los golpearan? Respondió: Dilia. ¿Cómo a que hora ocurrió eso? Respondió: como en la madrugada. ¿Usted observó cuando hirieron a alguna persona? Respondió: si yo escuche el tiro y dije que le dieron a uno del carro. ¿Llegaste observar quien le dio ese tiro? Respondió: no. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente. Respecto de este testigo el Ministerio Público solicitó; y así le fue acordado; que se le expidiese copia certificada del acta de la audiencia para su posterior remisión al Fiscal Superior de este estado, a los fines de que se determinase si procede o no a la apertura de la investigación por el delito de falso testimonio de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.2 La testigo ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO, con Cédula de Identidad N° N° 16.703.657, domiciliada en La Trinidad, se juramentó, identificó y declaró: yo prácticamente no vi nada porque cuando eso paso yo estaba durmiendo y escuché el alboroto y cuando salí esos muertos estaban allí y yo gritaba que ya porque la amiga mía tenia una crisis de nervios. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde reside? Respondió: sector plaza Bolívar de la trinidad. ¿A que hora escuchó el alboroto? Respondió: no se creo que era la noche. ¿Cuándo escucho ese alboroto se paró? Respondió: si. ¿Después que pasó? Respondió: ya habían un poco de hombres viendo el carro. ¿Usted vio el carro rojo? Respondió: si. ¿Qué gritaba la gente? Respondió: ay, ay. ¿Entre las personas que estaban allí frente a su residencia no reconoció a nadie? Respondió: si a los que viven al frente. ¿A quienes reconoció? Respondió: Franyer que ya esta muerto, Geo, esos fueron los que yo reconocí. ¿A Neel lo vio? Respondió: no lo vi. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda como era el alumbrado allí? Respondió: era oscuro. ¿Con quien se encontraba usted? Respondió: con Francesca. ¿Usted se entero la causa del alboroto? Respondió: si que la gente decía que había un muerto. ¿Logró ver quien le dio muerte a esa persona? Respondió: no. ¿Solo reconoció a esas dos personas? Respondió: si, nada más a esas. ¿Sabes quienes eran esas demás personas que estaban allí? Respondió: no sé no vi a más nadie. Fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente. Respecto de este testigo el Ministerio Público solicitó; y así le fue acordado; que se le expidiese copia certificada del acta de la audiencia para su posterior remisión al Fiscal Superior de este estado, a los fines de que se determinase si procede o no a la apertura de la investigación por el delito de falso testimonio de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.3. La testigo ciudadana FRANCESCA MALAVE MALAVE, ama de casa, con Cédula de Identidad N°. V-15.935.228, se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba durmiendo y entonces escuché bulla, me paré a ver yo y una amiga cuando salgo a ver me da una crisis, viendo que pasaba, y yo me puse nerviosa, mi amiga me metió para adentro y me acostó en la cama porque yo tenia una crisis de nervios. Es todo”. Fue interrogada por la vindicta pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿con quien estaba durmiendo? Respondió: en casa de una amiga mía que se llama Lilian. ¿Qué bulla escuchó? Respondió: la del carro, se escuchó como un frenazo. ¿Vio el carro? Respondió: no porque tenía una crisis de nervios. ¿Qué escuchó que es bulla para usted? Respondió: la del carro. ¿Que tipo de crisis? Respondió: me puse nerviosa. ¿Por un frenazo del carro? Respondió: si. ¿Usted perdió la conciencia? Respondió: si. ¿Lilian salio de a casa? Respondió: no. ¿Por qué le da esas crisis? Respondió: porque cuando a mi me llega el periodo me pongo nerviosa. No fue interrogada por la defensa Pública. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente. Respecto de este testigo el Ministerio Público solicitó; y así le fue acordado; que se le expidiese copia certificada del acta de la audiencia para su posterior remisión al Fiscal Superior de este estado, a los fines de que se determinase si procede o no a la apertura de la investigación por el delito de falso testimonio de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para valorar las tres testimoniales que anteceden el Tribunal observa que pese a describir lo que manifiestan recordar, no debe otorgárseles valor probatorio para exculpar al acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en virtud de haber sido rendidas por personas que denotaron nerviosismo al declarar, con constantes miradas hacia el acusado y ante evidentes contradicciones entre ellas. Así tenemos que la ciudadana NAIGLE DEL VALLE VELIZ, si bien aporta datos sobre los hechos objetos del proceso manifestando haber visto cuando los tripulantes del vehículo estaban siendo agredidos y de personas que allí se encontraban, mencionando a varios por sus apodos y a ciudadana con nombre similar al de la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO, indicando que la misma gritaba a los agresores que dejaran tranquilas a las víctimas; observa el Tribunal que mientras NAIGLE DEL VALLE VELIZ menciona un número mayor de personas, la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO, solo menciona a dos cuando estuvo más próxima a ellos, observándose a esta ciudadana reticente en declarar, así vemos que al inicio dice no haber visto nada porque estaba durmiendo, sin embargo del interrogatorio se deduce que apreció parte de los hechos y se concreta a manifestar que no vio al acusado en el sitio y que le prestaba ayuda a su amiga Francesca, ciudadana esta que a su vez pese a indicar al inicio de su declaración que estaba durmiendo y entonces escuchó bulla, se paró a ver junto con una amiga y cuando sale a ver le da una crisis, viendo que pasaba; luego de manera inverosímil señala que los nervios los produjo el frenazo de un carro, que perdió la conciencia, entonces se pregunta el Tribunal cómo estando inconsciente puede afirmar que la ciudadana LILIAN CAROLINA PATIÑO no salió de la residencia. Así las cosas aprecia el Tribunal que durante sus exposiciones a las ciudadanas en referencia se les observó dubitativas y contradictorias, desmereciendo la credibilidad de sus deposiciones, por lo tanto no pueden ser apreciadas para establecer las circunstancias de modo de los hechos objeto del proceso y así se les desecha.

8. La testigo ciudadana ANA PETRONILA SUAREZ, cocinera, con Cédula de Identidad N° V-6.233.097), quien se juramentó, identificó y declaró: “lo que me acuerdo que los PTJ llegaron a mi casa echando la casa abajo con respecto la muerte de un muchacho, yo no tengo que levantarle calumnia a él porque yo a él ni lo conozco. Es todo”. Fue interrogada por la vindicta pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted vive en La Trinidad? Respondió: yo vivía allí pero como a mi hijo me lo mataron me fui de allí. ¿Usted recuerda que por su casa hubo unos hechos? Respondió: se escuchó. ¿Usted vio esos hechos? Respondió: no estaba en mi casa por que tenia a un hijo mío con un dolor y se escuchaba fue el caminante pero el ya esta muerto. ¿Conocía a unas personas que llaman el Neel, el caminante? Respondió: al caminante, pero a Neel no, al caminante porque el me iba a echar la casa abajo, porque yo tenia un hijo que no era sano y tenía problemas con el. ¿Usted nunca lo vio a el? Respondió: el vive por allá, porque no conozco a su familia ni a el, no tengo que decir de el. No fue interrogada por la defensa Pública.

Para valorar la testimonial de la ciudadana Ana Petronila Suárez, el Tribunal observa que la misma aporta muy poco en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, pues indica que no presenció los mismo que no se encontraba allí por tener un hijo enfermo y no conoce al acusado, esta testigo solo aporta de manera referencial que escuchó sobre los hechos, pero no indica que fue lo que escuchó y que se decía que fue el caminante, quien ya está muerto, pero sin embargo ha quedado establecido por otras pruebas del proceso que fueron varios los sujetos activos del robo y homicidios, de manera que sus deposiciones por inconducentes se les desechan.

9. Los Testigos de la Defensa:
9.1. La testigo ciudadana GISELLI HERNÁNDEZ con Cédula de Identidad N° V-10.469.145, oficio ama de casa, quien se juramentó, identificó y declaró: en verdad yo lo conozco desde niño a lo que dijeron que lo acusan de un asesinato porque el es un hombrecito con un hijo, cuando la muerte el no estaba, eso es la verdad, el estaba en Margarita, vendiendo pescado, el trabajó desde niño, el nunca ha hecho cosa malas, eso es falso que el mató a esa persona no. Es todo”. Fue interrogado por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿desde que fecha se fue a trabajar a margarita? Respondió: antes de carnaval en el año 2005. ¿Tuvo conocimiento que en el año 2006 en La Trinidad hubo? Respondió: siempre hay muertos por allí. ¿En fecha 26-05 2006 el estaba aquí? Respondió: no, estaba en margarita. ¿Neel era amigo del Caminante, billete? Respondió: nunca los llegué a ver juntos. ¿Tiene conocimientos de los hechos de fecha 26-05-2006? Respondió: no. Fue interrogado por la vindicta pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted vive en margarita? Respondió: En Cumaná. ¿Cómo sabe que el venia a traer dinero para Cumaná? Respondió: porque vivo cerca de su casa. ¿Con que frecuencia venia? Respondió: de 3 en 3 meses. ¿Como puede afirmar que el 26-05 del 2006 no estaban en Cumaná? Respondió: cuando ocurrió eso el estaba en Margarita. ¿Tiene conocimiento de estos hechos? Respondió: del asesinato no. ¿Cómo llego a la convicción que en fecha el no estaba en Cumaná? Respondió: cuando eso le habían dicho mira mataron a un taxista y estaba el caminante y ese día el estaba en Margarita. ¿El 26 de mayo de 2006 el no vino? Respondió: no él no. ¿Qué día del año 2006 el vino para Cumaná? Respondió: el vino un mes de julio, como el 15 no recuerdo el día, el día de septiembre que tuvo libre por la fiestas de la virgen eso fue del año 2005, en el 2006 vino como en mayo el primero de mayo. ¿Usted participó en la crianza de Neel? Respondió: su mama trabajaba su papa también y el se quedaba con nosotros. ¿Neel la llamaba de Margarita a Usted? Respondió: No. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por el juez presidente.

9.2. La testigo ciudadana SELENIA DEL VALLE RAMOS, ama de casa, 37 años de edad con Cédula de Identidad N° V-11.825.261, quien se juramentó, identificó y declaró: en ese tiempo el niño se encontraba en la isla de Margarita, trabajaba, siempre le preguntaba a su mama por él y ella me decía que estaba en la isla bien, trabajando, lo veía de tres en tres meses de cuatro en cuatro meses. Es todo”. Fue interrogado por la defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde reside Usted? Respondió: Villa Caribean Azul, en Campeche. ¿Desde cuando conoce a Neel? Respondió: desde niño. ¿Como sabe que Neel estaba en margarita? Respondió: porque cuando yo iba para la trinidad preguntaba por el y me decía que estaba en margarita. ¿Tiene conocimiento de los hechos que le acusan hoy a Neel? Respondió: No. ¿Dónde trabajaba Neel? Respondió: no sé. ¿Tiene conocimiento de los amigos de Neel, si andaba en malas juntas? Respondió: el no andaba con malas juntas ni nada de eso. ¿Puede dar fe que el se encontraba en la isla de margarita desde que fecha? Respondió: yo hable con la mama y ella me dijo que el estaba por allá. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio por la Trinidad? Respondió: no recuerdo muy bien. Fue interrogado por la Vindicta pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿usted donde vivía en La Trinidad? Respondió: en casa de mi mamá. ¿Dónde vive Neel? Respondió: frente al colegio la Trinidad casi al frente. ¿Cómo se llama la mamá de Neel? Respondió: Gledys Rodríguez. ¿Cuántos hermanos tiene NEEL? Respondió: uno nada más. ¿Usted como sabe que Neel estaba en margarita cuando sucedió eso? Respondió: toda la vida hemos tenido contacto cuado visito por allá. ¿Le puede asegurar al tribunal que el día de los hechos Neel no se encontraba en la ciudad? Respondió: estaba en margarita. ¿Por qué lo asegura usted que Neel no estuvo el día de los hechos en esta ciudad? Respondió: yo fui dos semanas después yo fui para su casa y ella me dijo que el estaba en margarita y allí me dijeron. ¿Cuándo fue la última vez que vio a Neel? Respondió: después que se fue para margarita no lo vi más. ¿Usted lo que sabe fue lo que le dijo su mamá? Respondió: si. No Fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente.

Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que las mismas fueron ofrecidas por la defensa para acreditar el argumento de hecho defensivo de que el acusado Neel Francisco Rodríguez, se encontraba en la Isla de Margarita; sin embargo a ambas no debe otorgárseles valor probatorio para acreditar su contenido como quiera que se les apreció manifiestamente interesadas en favorecer la posición del acusado dentro del proceso afirmando una circunstancia de hecho de la cual no pueden dar fe; pues si bien señalan haber obtenido conocimiento de que el acusado en algún tiempo se encontraba en la Isla de Margarita trabajando, no resultaron convincentes cuando afirmaron que el día de los hechos no estaba en la ciudad de Cumaná, por cuanto la primera se limitó a decir que el solo venía de tres en tres meses, o de cuatro en cuatro meses, por otro lado no puede obviar el Tribunal respecto de la misma que señaló que vivía cerca de la residencia del acusado y le cuidaba cuando sus padres trabajaban y en cuanto a la segunda vemos que dejó claro que sabía que el acusado estaba en la Isla de Margarita, porque así se lo dijo su mamá dos semanas después de la fecha de los hechos cuando le visitó, tornando su declaración a todas luces referencial; tales pormenores hacen concluir al Tribunal en la falta de credibilidad; y por ello se les desecha como fuente de prueba, no quedando demostrado en juicio que el acusado no se encontraba en esta ciudad de Cumaná.

10. Por otro lado, en cuanto a las pruebas documentales incorporadas sobre la base del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a ACTA DE INSPECCIÓN N° 1246, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1249, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1255, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-1656, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-1655, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-128-M-05-23-06; este Tribunal las aprecia en su totalidad por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido, así las cosas se aprecia:

10.1. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1246, de fecha 06-05-06, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Berenise Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación Cumaná, realizada al cadáver del occiso Luis Alcides De La Rosa Evaristo, la cual es idónea para demostrar que en él se observaron las siguientes heridas: una herida quirúrgica suturada, extendida linealmente desde la región de la pelvis hasta la región mesogástrica, dos heridas quirúrgicas saturadas, de forma semicirculares, en la región fosa hilíaca derecha e izquierda, un orificio de forma circular en la región glútea izquierda (cursante al folio 05 de la primera pieza).


10.2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1249, de fecha 06-05-06, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Berenise Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Cumaná, realizada al lugar de los hechos, la cual es idónea para demostrar que el mismo es: Barrio La Trinidad, Calle Plaza Bolívar, Cumaná Estado Sucre, resultando ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, correspondiente dicho lugar a una vía pública debidamente asfaltada, ubicada en la dirección arriba mencionada, conformada por un canal de circulación norte-sur y viceversa , de libre acceso peatonal y vehicular de ambos lados se observan viviendas de tipo familiar casas, con sus respectivo sistema de alumbrado público y aceras y cunetas; como punto de referencia se toma una vivienda de fachada orientada en sentido oeste y pintada de color verde y revestida de cerámica de color negro y rejas negras, la cual pertenece a la familia González, frente a la misma se aprecia a nivel del piso una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de la cual como evidencia de interés criminalistico se tomó muestra (folio 06 de la primera pieza).


10.3. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1255, de fecha 06-05-06, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Berenise Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación cumaná, realizada al vehículo involucrados en los hechos, , la cual es idónea para demostrar que presenta las siguientes características: marca: Valiat, modelo: palio, tipo: sedan, clase: automóvil, color: rojo, placas: RAO-594, año 1969, al ser examinado se observa: presenta el parabrisa anterior fracturado, presentando signos de abolladura en las puertas laterales derechas. En la parte interna se aprecia que el mismo esta desprovisto de su radio reproductor, a nivel del volante en la parte inferior se aprecia explosiones de cable. en la parte anterior sobre los asientos del piloto se aprecian segmentos de vidrios y manchas de color pardo rojizo y en la parte posterior sobre el asiento del lado derecho se visualiza una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, las misma fueron colectadas, dicho vehículo se aprecia en regular estado de uso y conservación (folio 07, de la primera pieza).

10.4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-1656, de fecha 10-05-06, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Cumaná, realizada al cadáver del occiso Jonny Gardiet, la cual es idónea para demostrar entre otras cosas que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego, proyectil múltiple en el cráneo, con perforación del mismo y perforación de masa encefálica (folio 34 de la primera pieza).


10.5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-1655, de fecha 10-05-06, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Cumaná, realizada al cadáver del occiso Luis Alcides De La Rosa , la cual es idónea para demostrar entre otras cosas que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego, proyectil múltiple con perforación de asas intestinales delgadas y gruesas, recto y vejiga urinaria. Shock hipovolemico, (folio 35 de la primera pieza).


10.6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-128-M-523-06, de fecha 06-05-06, suscrita por los licenciados en Bioanalisis Ivonne Samper y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Cumaná, realizada a varios segmentos de gasas colectados en cadáver, sitio del suceso y vehículo inspeccionado conforme se ha indicado, signados con los numeros 1, 2, 3, 4, 5 y 6 impregnadas con una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática, cursante a los folio 38 y 39 de la primera pieza; la cual es idónea para demostrar entre otras cosas que la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las piezas 2, 3, 4 y 5, es de naturaleza hematica y corresponde a la especie humana y al grupo sanguineo tipo “o” la sustancia de color rozado colectado en la pieza 1, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece. la sustancia de color rosado colectado en la pieza 6, es de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo al cual pertenece.


El Tribunal Mixto de Juicio por unanimidad una vez cumplida con la deliberación en sesión secreta, haciendo un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público y cuyos motivos de hecho y de derecho fueron expuestos de manera sucinta como ha quedado escrito, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, haya sido la persona que causó la muerte de Luis Alcides De la Rosa Evaristo debe declarársele NO CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO, toda vez que no pudo establecerse con el acervo probatorio, ni siquiera con el testimonio del ciudadano Jesús Mota, que haya sido la persona que accionó el arma de fuego y produjo su muerte. No obstante por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, el día 6 de mayo de 2006 en horas de la madrugada durante la ejecución de un robo agravado, fue la persona que dispara en contra de Jonny José Gardier causándole la muerte, como así de manera tajante lo sostuvo el ciudadano Jesús Salvador Mota y afirman los funcionarios haberlo escuchado de vecinos del sector, en la forma que se ha expuesto; debe declararse CULPABLE al acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el Barrio La Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ; y como consecuencia de la presente decisión, debe condenársele a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que constituye el límite inferior de la pena aplicable tomándose en consideración las atenuantes invocadas por la defensa sobre la base de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que habiendo nacido el acusado en fecha 21-10-1985, a la fecha de los hechos objeto del proceso (06-05-2006), era menor de 21 años de edad y se ha constatado que a las actas del expediente no consta que el acusado posea antecedentes penales y así debe decidirse.


DECISIÓN

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión UNÁNIME de sus miembros, RESUELVE: Por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, haya sido la persona que causó la muerte de Luis Alcides De la Rosa Evaristo se le declara NO CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO. No obstante por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, el día 6 de mayo de 2006 en horas de la madrugada durante la ejecución de un robo agravado, fue la persona que dispara en contra de Jonny José Gardier causándole la muerte; SE DECLARA CULPABLE al acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el Barrio La Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARDIER RODRIGUEZ. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que constituye el límite inferior de la pena aplicable tomándose en consideración las atenuantes invocadas por la defensa sobre la base de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que habiendo nacido el acusado en fecha 21-10-1985, a la fecha de los hechos objeto del proceso (06-05-2006), era menor de 21 años de edad y se ha constatado que a las actas del expediente no consta que el acusado posea antecedentes penales; se fija como fecha provisional en que la pena concluirá el 28 de septiembre de 2022. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso. Se ordena continúe la reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


LOS ESCABINOS

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR


SR. DANIEL BASTARDO SRA. CARMEN QUIJADA

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES