ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000083
ASUNTO : RK01-P-2002-000083

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de le fuere librada orden de aprehensión en su contra, a solicitud planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Sentencia Condenatoria, en contra del acusado ESTEBAN LUIS MAZA quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ESLENY MUÑOZ, quien en sala ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 12 de Febrero de 2008, en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 40 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a condenar al imputado de autos ESTEBAN LUIS MAZA, en la presente causa, por cuanto el mismo en el año 2002, en la audiencia oral de juicio (flagrancia) admitió los hechos por el delito de hurto agravado en grado de frustración en perjuicio del HUAPA, propuso acuerda reparatorio el cual según informe que riela en las actuaciones incumplió, es el caso ciudadana Juez que han transcurrido 5 años y la verificación del acuerdo reparatorio no ha sido posible su realización en virtud de la incomparecencia del imputado. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ESTEBAN LUIS MAZA, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.523, hijo de LUISA MARIA MAGO y ESTEBAN GONZALEZ, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa No. 104, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: mi mamá se murió y mi papá también yo estoy solo, en esos días tuve una recaída y empecé a consumir nuevamente drogas y no estaba en condiciones para cumplir con mi obligación. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO, quien expone: esta defensa con todo respeto del análisis se observa que mi defendido llego a un acuerdo reparatorio con las autoridades del HUAPA acuerdo este que según informe no cumplió, corresponde a este tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento verificar porque este ciudadano en se momento no cumplió, en ese sentido considera esta defensa que no, nos hace falta la realización de exámenes o un pronunciamiento de expertos sino que apelando a las máximas de experiencia nos podemos dar cuenta que este ciudadano tiene problemas de adicción a las drogas o al alcohol, sin duda fue esta circunstancia la que le impidió a este justiciable cumplir con el acuerdo reparatorio toda vez que en ese estado de esclavitud a las drogas el mismo no era dueño de sus actos y fu esto lo que le disminuyo su capacidad de entender qué todavía estaba sujeto a un proceso y que tenia pendiente un cumplimiento, en tal sentido esta defensa solita de la oportunidad a mi representado mediante su declaración de explicar las razones que le impidieron tal incumplimiento y considerando sobre la base de su estado físico del cual debe dejar constancia el tribunal que es una apariencia física de indigencia a los efectos de revisar la medida u orden de aprehensión que le fue acordada por una mesón gravosa, luego de ello llamar a las autoridades del HUAPA para llegar a un acuerdo reparatorio simbólico o en su defecto a imponer la condena respectiva. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa;, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído el acusado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa PRIMERO: en relación a la pena a aplicar en el delito por e cual se acusa al ciudadano ESTEBAN LUIS MAZA, que el mismo de ninguna manera va a estar incuso en las hipótesis de obstaculización o peligro de fuga y considerando a criterio de quien aquí decide, que lo manifestado por la defensa en su intervención en relación al estado de salud se ajusta a la realidad de una persona que padece un problema serio de adicción, lo cual en realidad acarrea trastornos graves de personalidad que le impiden su relación en el entorno donde se pueda desenvolver, este Tribunal basándose en el principio constitucional de sometimiento al proceso bajo el estado de libertad, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la solicitud de revisión de medidas hecha por la defensa a favor del acusado e impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: en cuanto al incumplimiento del acuerdo reparatorio motivo por el cual se esta dando la presente audiencia este Tribunal de conformidad con el artículo 40 en su último aparte, luego de revisadas las actuaciones de la presente causa y habiendo observado que en fecha 10 de marzo del 2002, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control al acusado de autos por un procedimiento calificado de flagrancia habiéndosele celebrado juicio en fecha 03-07-2002, en donde el mismo admitió los hechos y se comprometió a un acuerdo reparatorio y constando al folio 106, informe donde se deja constancia que el ciudadano ESTEBAN LUIS MAZA, incumplió el acuerdo pactado pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos estableciendo el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, nos da un total de 12 años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal nos da un termino medio de 6 años de prisión; en concordancia con la aplicación del artículo 80 ejusdem el cual establece una rebaja de un tercio por ser un delito frustrado nos queda una pena de 4 años y en aplicación a la rebaja de l mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda una pena por cumplir de 2 años, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado ESTEBAN LUIS MAZA, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.523, hijo de LUISA MARIA MAGO y ESTEBAN GONZALEZ, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa No. 104, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pena que será cumplida aproximadamente en el mes de Mayo del año 2010, se impone al condenado a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo establezca la forma de cumplimiento de pena. Igualmente se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, y se ordena librar los oficios a todos los organismos de seguridad del estado a tales fines. Se da libertad al acusado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia del estado de la deteriorada apariencia física y el precario estado salud que presenta el acusado, como consecuencia de su dependencia a la drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 PM.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.