REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003916
ASUNTO : RP01-P-2007-003916
Vista la solicitud de excusa presentada por la ciudadana ANTONIA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8686817, quien fue seleccionado para participar como candidato a escabino en la causa RP01-P-2007-003916, este Tribunal Primero de Juicio revisado el escrito presentado para decidir observa:
El escrito presentado por la Abog. Mariana Antón en su carácter de Representante de la oficina de Participación ciudadana, así como en el acta que levantara junto a la ciudadana ANTONIA SANTOS, fundamenta una causal de excusa para no ser candidato a escabino y por ende no asistir a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, alegando no ser bachiller.
Analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana ANTONIA SANTOS, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La participación ciudadana en la administración de Justicia constituye una novedad trascendental en la trasformación de la legislación Procesal Penal Venezolana, al darle participación a la ciudadanía bajo la figura de escabino de juzgar en una causa penal cuando haya sido seleccionado, siendo a la vez un derecho y deber cívico de participar en tan importante labor, estableciendo el legislador tanto requisitos como excusas para ser excabinos, en la presente causa se evidencia que la ciudadana ANTONIA SANTOS, Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado por la ley al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes: 1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años; 2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3. Ser, por lo menos, bachiller; 4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso; 5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; 6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario o profesional que comprometa su conducta; 7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla
También previo el legislador las excusas que pueden presentar los ciudadanos electos para evitar su participación como jueces en el proceso penal. Ahora bien, el ciudadano que pretenda excusarse de su deber de participar en la administración de justicia, debe motivar la misma, justificarla. Dichas excusas están previstas en el artículo 154 del citado Texto Adjetivo, que dispone:
“… Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino: 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación; 2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios; 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función; 4. Quienes sean mayores de setenta años...”. (Negrilla del tribunal)
Ahora bien, una vez analizado el fundamento de la petición presentada, y visto que dicha excusa está basada en la causal contemplada en el artículo 154, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir quienes sean mayor de 60 años de edad, evidenciándose que no esta comprobado tal circunstancia toda vez que no consigna copia de la cedula de identidad que exprese la fecha de nacimiento y por ende se pueda establecer la verdadera edad de la ciudadana, aunado a ello se evidencia que el número de cedula de identidad no corresponde con una persona de 60 años, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excusa, presentada por la referida ciudadana. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana ANTONIA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8686817, quien fue seleccionado como candidata a escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la presente causa, por considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, a la oficina de participación ciudadana y al escabino. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR
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